SAP Granada 131/2003, 8 de Febrero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:301
Número de Recurso828/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 131

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de Febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 828/02- los autos de Juicio de Cognición número 7/01 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, en virtud de demanda de Dª Eugenia , representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde contra D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y contra Dª Dolores , declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan-Luis García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de Dª Eugenia , con D. Pedro Francisco y Dª Dolores ; condeno solidariamente a los demandados D. Pedro Francisco Y Dª Dolores a satisfacer a la parte actora la cantidad de 904.800 pesetas, mas los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación par la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La renta entraña una contraprestación, por parte del arrendatario y a favor del arrendador, por la cesión que hace éste a aquél del uso o goce de una cosa por un cierto tiempo (argumento, articulo 1.543 del Código Civil). La Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, no ofrece un concepto de renta, por lo que se habrá de acudir al Código Civil, artículos 1.543,

1.547 y 1.555.1, no obstante, lo que si es evidente, es que la renta en los arrendamientos sometidos a la Ley Especial, a la LAU., ha de ser en dinero o signo que lo represente, algo que se extrae de su articulo 17, ya que en su número tercero se habla de pago "en metálico" y en su apartado o número cuarto de "cantidades abonadas", idea que forzosamente ha de ser relacionada con el articulo 18 de la LAU., que trata de la actualización de la renta. Por otra parte la correlación, antes apuntada, entre la renta y el uso o disfrute de la cosa arrendada aparece en diversos preceptos de la Ley Especial (LAU.), así, en los artículos 21.2.II,

22.3 y 26.2. Todo lo indicado significa, en resumen, que mientras el arrendador, así se expresa una antigua Sentencia del TS. de 3 de Octubre de 1.899, cumpla con su obligación de mantener al arrendatario en el uso de la cosa, éste debe satisfacer la renta o merced pactada; la mención engarza con la obligación que tiene todo arrendatario de continuar abonando aquella hasta tanto no desaloje la vivienda o el local arrendado, algo que revelan los artículos 1.566 y 1.567 del Código Civil, y los artículos 9, 10, 11, 12, en relación con el 17 y concordantes, preceptos todos de la LAU., invocándose asimismo la Sentencia del TS. de 9 de Febrero de 1.957, que contiene esa noción de negocio jurídico bilateral, de relación contractual, por la que se constituyen ambas partes contratantes recíprocamente en deudores y acreedores; relación propia del vínculo arrendaticio; y esa obligación, la de pagar la renta o merced, enlaza con el retraso en la entrega de la cosa arrendada, algo que en el supuesto de litis aparece plenamente acreditado. Retraso, que sólo ha de ser imputado aquí a la conducta del arrendatario, al valorar los comportamientos de las partes contratantes, que no hizo entrega de las llaves hasta el mes de Diciembre del año 1.999, tiempo después del Decreto del Desahucio, dejando de abonar en concepto de merced arrendaticia la suma de 904.800 pesetas; esto...

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