SAP Lleida 499/2002, 14 de Octubre de 2002
Ponente | ALBERT MONTELL GARCIA |
ECLI | ES:APL:2002:883 |
Número de Recurso | 334/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 499/2002 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA nº 499/02
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS:
ALBERT MONTELL GARCÍA
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de octubre de dos mil dos
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 287/2001 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 7 de Lleida ,rollo de Sala número 334/2002 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 10-04-2002 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Amelia , dirigido por el Letrado D/Dª CARLOS BENITO NÚÑEZ-LAGOS , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la Procuradora Sra. MARÍA ORTIZ SALILLAS . Es apelado/a DEPÓSITO INTERNACIONAL DE MERCANCIAS S.L. y Abelardo , asistida/os por el Letrado/a D./Dª SUSANA BLEIR TERRER ,habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el de la Procuradora Sra. CECILIA MOLL MAESTRE . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ALBERT MONTELL GARCÍA
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Amelia contra Depósito Internacional de Mercancías Lleida S.L. y Abelardo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante..."
Contra la anterior sentencia, Amelia formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitiólos autos a esta Audiencia, Sección segunda.
Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
La demandante, ahora apelante, pretende la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión que sea declarado como negocio fiduciario la transmisión que hizo a favor del codemandado Sr. Abelardo de 751 acciones de la sociedad Depósito Internacional de Mercancías, S.L. También pretende que sea declarada la nulidad del mencionado negocio fiduciario, pretensión que también fue desestimada en la sentencia ahora impugnada. Como antecedentes de la cuestión planteada, cabe reseñar que en fecha de 15 de octubre de 1999 la actora otorgó escritura pública de donación de las citadas 751 acciones a favor del Sr. Abelardo , quien aceptó la donación simultáneamente y de forma expresa. En la misma fecha, ambos suscribieron un contrato privado en el cual declaran que dicha transmisión "se materializó con motivo de verse obligado D. Abelardo a hipotecar tres bienes propiedad de entidades que domina, y que se determinan en el punto siguiente; y tener que avalar al mismo tiempo con los bienes de la entidad XANAORI, S.L., la operación de compra de terrenos e instalaciones sitos en Puigvert de Lleida; adquisición que ha sido financiada por préstamo hipotecario de la entidad BPE a la sociedad Gabinete de Inversiones Financieras S.L.". Al mismo tiempo convienen en el contrato que "D. Abelardo se compromete a transmitir por medio de donación las participaciones aceptadas de la Sra. Amelia , a ella misma u otra persona que ésta designe, en el momento que todos los bienes expuestos queden liberados de la obligación de pago y el banco devuelva el aval de la entidad XANAORI, S.L.".
Con respecto a la naturaleza del convenio existente entre las partes, considera la actora apelante que el Sr. Juez de primera instancia ha incidido en incongruencia, pues a pesar de reconocerle el carácter de negocio fiduciario, sin embargo, nada ha declarado al respecto en el fallo de la sentencia, omitiendo así un pronunciamiento que le fue expresamente solicitado. No podemos compartir estas observaciones, toda vez que en ningún momento de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se califica de fiduciario el contrato suscrito entre los litigantes, antes bien, del propio redactado de la sentencia se deduce que se rechaza esa opción, decantándose, en cambio, por considerar que se trata de un negocio jurídico complejo, evidentemente atípico. En la medida que los demandados niegan que nos encontremos ante un negocio fiduciario, procede examinar, en primer lugar, si realmente es tal o no. A este respecto es evidente que nos encontramos ante una transmisión "inter vivos", a título gratuito, de unas participaciones sociales, y, al mismo tiempo, y en contrato privado, se estipula que el donatario devolverá la titularidad de las acciones a la donataria, también por vía de donación, cuando hayan desaparecido las cargas que ha tenido que constituir sobre unos inmuebles propiedad de sociedades que controla el donatario, además de constituir un aval a través de otra sociedad suya. En efecto, es pacífico y reconocido por ambos litigantes que la Sra. Amelia y el Sr. Abelardo eran accionistas de Depósito Internacional de Mercancías, S.L., entidad dedicada al depósito aduanero de mercancías. Para realizar este objeto social precisó de la adquisición de unos terrenos en la localidad de Puigverd de Lleida, para lo...
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