SAP Alicante 285/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2000:1545
Número de Recurso575-A/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA

Nº 285/00

Ilmos. Sres.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a veintiocho de Marzo del año dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 575-A/1998) los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía tramitados bajo el nº 108/95 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Eusebio quien en consecuencia ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistido por el Letrado Sr. Alejano Rey, siendo apelado D. Ismael representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el Letrado Sr. Such Ronda.

Es también parte demandada en esta causa D. Rafael quien no ha comparecido, por lo que en su día fue declarado en rebeldía.

Es igualmente parte en este proceso, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Benidorm, en los referidos autos se dicta con fecha 2 de diciembre de 1996 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido:

Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación Don. Ismael , debo declarar y declaro la paternidad de don Eusebio respecto al actor, dejando sin efecto su anterior paternidad legalmente establecida respecto a don Rafael , rectificándose en este sentido lo inscrito en el Registro Civil, dejando para ejecución de Sentencia la determinación de los alimentos que el demandado Sr. Eusebio deba pagar al actor, sin hacer expresa imposición de las costas de esta litis.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandado D. Eusebio recurso que fue admitido a trámite y en ambos efectos remitiéndose la causa, tras emplazar a las partes, a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoo Rollo bajo número 575/98.

TERCERO

Comparecidas que fueron las partes apelante y apelada y previa la tramitación pertinente del recurso, se señaló día y hora para la celebración de la oportuna vista, en cuyo acto los Letrados del recurrente interesó la revocación de la sentencia de instancia y que se dictase nueva resolución desestimando los pedimentos de la demanda El Letrado del recurrido solicitó la desestimación del recurso la confirmación de la sentencia apelada y que las recurrentes fuesen condenadas al pago de las costas de la alzada.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines de resolver el presente recurso, y en definitiva el presente proceso, parece oportuno partir de una inicial premisa referida o concretada a la consideración de que indudablemente sobre la parte actora ha pesado la carga procesal de acreditar no solo la realidad del hecho de la filiación cuya declaración postula frente a uno de los demandados el Sr. Eusebio sino también y como presupuesto previo la de desvirtuar la filiación matrimonial que en relación al Sr. Ismael y respecto al Sr. Rafael proclama ya el Registro Civil con todas las consecuencias que de tal inscripción derivan y que señalan los arts. 113 y 327 del C. Civil y 2 y 41 de la Ley del Registro Civil , puesto que como es sabido la inscripción registral sin perjuicio de ser un medio para establecer la filiación no solo un medio de prueba privilegiado de los hechos inscritos sino que hace fe de la filiación así determinada que debe de ser tenida por veraz en tanto no sea desvirtuada en juicio declarativo lo que en el presente supuesto e inicialmente, dado el escueto planteamiento de la demanda no acaecía ya que ni directa ni expresamente se impugnaba dicha filiación cual exige el art. 134 del C. Civil y lo que motivó que más tarde y a instancia del M. Fiscal el Sr. Rafael padre del actor pues así según lo proclama y establece el Registro Civil, haya sido traído a esta litis concurriendo así, a raíz de ello, las exigencias procesales para que tal filiación pueda reputarse impugnada.

Al respecto es lo cierto, sin embargo, que por la parte actora Sra. María Dolores más tarde procesalmente sustituida por el Sr. Ismael , no se ha propuesto ni practicado prueba directa alguna tendente a poner de manifiesto la inexactitud de tal inscripción registral y por ello de la filiación que la misma proclama; y a tales fines de excluir la posibilidad de tal filiación es claro hubiera sido definitiva la denominada prueba...

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