SAP Asturias 371/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteMª JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2002:3348
Número de Recurso233/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

D. JOSÉ MARIA ALVAREZ SEIJODª. Dª. MARIA JOSÉ PUEYO MATEODª. Dª. MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA

En OVIEDO, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 39/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 3, Rollo de Apelación n°233/02, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Marina y como apelados y demandados DOÑA Marí Trini , DON Carlos José , DON Lucio , DOÑA Constanza , DON Emilio , DON Juan Pablo , DON Jose Ramón , DOÑA Milagros , DON Lorenzo , DON Eduardo , DON Pedro Enrique , DOÑA Ana , DOÑA Filomena , DON Carlos Miguel , DON Rodrigo , DOÑA Valentina Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Marina contra Doña Marí Trini , Don Carlos José , Doña Constanza , Don Lucio , Don Emilio , Don Juan Pablo , Don Jose Ramón y Doña Milagros , Don Lorenzo y Don Eduardo , Don Pedro Enrique , Doña Ana , Doña Filomena y Don Carlos Miguel , Don Rodrigo y Doña Valentina y los demás desconocidos e ignorados Herederos de Don Jesús imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Marina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Doña Marina se promovió juicio declarativo de menor cuantía que con el n° 39/00 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Oviedo. En su demanda postula la actora se dicte sentencia en la que se declare que su padre Don Pablo era hijo extramatrimonial de Don Jesús y que, en consecuencia, este último era a su vez abuelo paterno de la demandante, con todos los efectos legales inherentes a dichos pronunciamientos. Pretensión a la que se opuso la viuda del Sr. Jesús , así como sus herederos.

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la Sra. Marina el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostuvo la actora en la demanda que ella era hija de Don Pablo , quien a su vez era hijo de Doña Julieta y de Don Jesús , los cuales en el año 1920 habían mantenido una relación amorosa cuando Doña Julieta trabajaba en el servicio doméstico de la casa de los padres del Sr. Carlos José , siendo la diferencia de clases existentes y la mentalidad de la época lo que impidió que Don Pablo fuera reconocido legalmente por su progenitor. No obstante tal paternidad fue tácitamente admitida por la familia Lucio Jose Ramón Carlos Miguel Constanza Milagros Valentina Rodrigo Juan Pablo Lorenzo Filomena Ana Eduardo Emilio Jesús Carlos José tratando los sobrinos de D. Jesús a D. Pablo durante su infancia como un primo más. Posteriormente el Sr. Carlos José tuteló al padre de la actora propiciándole un empleo en el Ayuntamiento de Luarca, y más tarde, la emigración a Cuba donde se encontraba su madre Doña Julieta . Esa posesión de estado había continuado una vez fallecido el Sr. Carlos José , como se infiere del hecho de que su viuda, Doña Marí Trini , les hubiera ayudado económicamente. Finalmente se añadía en el escrito rector que existía un gran parecido físico entre el padre de la actora y el Sr. Carlos José y que ambos habían fallecido de la misma enfermedad que se calificaba de hereditaria.

Con base en este relato de hechos y con cita del art. 131 del C.C., así como del art. 10 de la C.E. se solicitó se dictara sentencia en los términos expuestos en el precedente fundamento jurídico.

El juzgador de primera instancia desestimó la demanda al concluir que, dado que tanto el supuesto padre como el Sr. Pablo habían fallecido respectivamente en el año 1971 y 1974, la legislación aplicable era la anterior a la Ley 11/1981 y conforme a la misma la actora carecía de la legitimación pretendida, ya que, aunque se hubiera declarado derogado el art. 137 del C.C. por el Tribunal Constitucional, era de aplicación el art. 118 del mismo cuerpo legal en la redacción anterior a la Ley citada. Y en segundo lugar que aún cuando se aplicara la legislación vigente, la demandante no había acreditado la posesión de estado que exige el art. 131 del C.C. vigente, precepto que dispone en su párrafo 1° que "cualquier persona con interés legitimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado", concluyéndose en la recurrida "que la demanda se apoya básicamente en un rumor popular que nada tiene que ver con la posesión de estado por extendidos que pudieran estar en el pueblo los comentarios o suposiciones al respecto (sentencia del T.S. de 29-12-97)", por lo que la demanda fue rechazada".

Frente a la resolución del juzgador "a quo" opuso la actora como motivos de su recurso: 1°) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del Ordenamiento en relación con la doctrina jurisprudencial de la posesión de estado; 2°) Incongruencia omisiva; 3°) Infracción legal en la aplicación del ordenamiento, y 4°) impugnación del pronunciamiento relativo a las costas.

En cuanto al primer motivo del recurso, alega la apelante que, contrariamente a lo sostenido en la recurrida, la prueba practicada acredita la posesión de estado invocada, habiéndose impuesto a la actora una carga "especial o reforzada" de la prueba de los hechos invocados por la misma, incompatible con el principio de igualdad en el proceso. Asimismo afirma la recurrente que el juzgador "a quo" ha conculcado la doctrina jurisprudencial existente sobre la posesión de estado.

En lo concerniente a la incongruencia omisiva, la sustenta la apelante en el hecho de que el juzgador "a quo" no se había pronunciado sobre la acción declarativa acumulada a la acción de reclamación de filiación, y con base en la cual la apelante había postulado se declarara que la misma era nieta de D. Carlos José . Acción que, según la recurrente, nada tiene que ver con la de reclamación de filiación, y sin que a ello obste el que la misma no esté específicamente prevista en nuestro Ordenamiento, pues encuentra su base en el art. 39 de la Constitución Española, en relación con el 24 del mismo texto legal.

Por lo que se...

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