SAP Barcelona, 22 de Diciembre de 1998

PonenteAntonio Lopez-Carrasco Morales.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien no cabe someter los procesos de impugnación de paternidad matrimonial a principios "inquisitivos" propios de la Jurisdicción penal, instrumentalizarlos para obtener pruebas contrarias a la presunción legal"pater is est" del art. 116 CC (o su equivalente del art. 1 de la Ley de Filiaciones 7/1.991, de 27 de Abril, hoy sustituido por los arts. 87, 88, 89 y 9012 del Código de Familia Ley 9/1.998, de 15 de Julio de la Generalitat de Catalunya), toda vez que la propia legislación establece la carga de la prueba al accionante dentro del término legal de caducidad (que el art. 12 Ley 7/91, establecía en un año, y hoy por virtud de la D. Transitoria Tercera de la Ley 9/1.998, y su art. 106 dos años), sin embargo no se atenta a la institución de la caducidad, si la acción de impugnación de paternidad matrimonial se ejercita por el marido dentro del indicado plazo, a contar o desde la fecha que conozca el nacimiento del hijo, o "del descubrimiento de, las pruebas en la que fundamenta la impugnación". Igual impugnación corresponde a los descendientes del marido, en casos del n2 2 y 3 del citado art. 106, y a la madre e hijos o hijas en supuestos de los arts. 107 y 108; siendo este último supuestode descubrimiento de pruebas, el que marca nuevo p lazo de ejercicio de acción, sin que las sentencias firmes dictadas al amparo de la legislación anterior impidan ejercitar de nuevo la acción, cuando se fundamenta en norma establecida en el Código de Familia, en hecho o prueba solo admisible al amparo del mismo (regla tercera de la D. Transitoria Tercera, Ley 9/1.998), con 1 o que el Derecho Catalán va mas allá que el propio Código Civil, en materia de impugnación de paternidad (ex-art. 136 CC, solo a contar desde el hecho objetivo de la inscripción, 0 desde el conocimiento del nacimiento); lo cual está en concordancia con la doctrina tradicional del Derecho Catalán recogida de Textos Romanos.(Digesto Ley 1, 6,6; Ley 22,2,29;), y Ley 3,13; Codex Ley 5,4,9)), y Canónicos fundamentalmente (ap. 3 Título 17 libro IV y cap. 10, Título 19, Libro II, de las Decretales), aplicables en Catalunya, antes de la Publicación del C. Civil, y restablecido en las Compilaciones de 21 de Julio de 1.960, y 20 de Marzo de 1.984 (en su art. S), que ha seguido la mentada Ley de Filiaciones de 27 Abril 91, y el recentísimo Código de Familia de Cataluña de 15 de Julio 1.998, (en vigor desde el 23 de Octubre de este año); para conseguir los principios rectores en la materia: En primer lugar y como principio general e informador de esta regulación, se halla el de libre investigación de la paternidad y maternidad, con toda clase de pruebas, conocido y reconocido históricamente en todo el derecho Catalán desde la edad media hasta la misma Compilación de 1.960, denominado principio de adecuación de la paternidad y maternidad jurídico-formal a la BIOLÓGICA, en la medida que sea posible, y reconocido en las conclusiones del Segundo Congreso Jurídico Catalán; otro principio fundamental ha de ser el "favor filii" sin discriminación de hijos matrimoniales, y extramatrimoniales (siguiendo principio de los Código Civil Español, y entre los tenidos por mas técnicos, Código Alemán, Suizo, Austríaco y Griego), donde las presunciones de paternidad matrimonial, y no matrimonial, (con fundamento en el nacimiento del hijo, constante matrimonio, en el primer caso; y en las relaciones...

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