SAP Barcelona 810/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
Número de Recurso1079/2003
Número de Resolución810/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 458/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Marí Juana , contra D/Dª. Consuelo , Alejandro , Eduardo , Mercedes , José , Simón , Luis Francisco y Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones, promovida por Dª. Marí Juana , y debo declarar a la demandante como hija de D. Lorenzo condenando a los demandados Dª. Consuelo , y D. Alejandro , D. Alberto , D. Simón , los ingorados herederos de D. José así como a Dª. Mercedes , D. Eduardo y D. Lorenzo a estar y pasar por esta declaración, ordenándose la inscripción de la paternidad de la demandante en los Registros correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento respecto de los derechos de la demandante en cuanto a la sucesión de su difunto padre. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los apelantes la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona que, estimando la demanda presentada por la demandante Doña Marí Juana declaró que la misma es hija de Don Lorenzo ., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración ordenándose la inscripción de la paternidad de la demandante en los Registros correspondientes.

Invocan en primer término los apelantes la excepción de contradicción con otra filiación legalmente determinada, excepción que carece de base dado que no consta otra filiación ni matrimonial ni no matrimonial. La parte demandante aportó, al ser requerida para ello con la primera providencia que debía acordar la admisión a trámite de la demanda, certificación literal de nacimiento en el que se hace constar que Marí Juana , nacida el día 13 de agosto de 1945 en Ceuta, es hija de Pilar, soltera, y de padre no declarado, poniendo como nombre del padre, en nota marginal y a efectos identificadores, el de Luis Francisco . Por lo tanto no consta en el Registro Civil filiación paterna determinada, debiendo estar a los efectos acerca de la determinación de la filiación como dice el artículo 87 del Código de Familia , o en su caso el artículo 115 del Código Civil , a lo que en materia de constancia registral dicen los artículos 48 de la Ley de Registro Civil y 183 a 185 del Reglamento del Registro Civil y en este sentido, careciendo de otra anotación o inscripción registral, no existe paternidad determinada. Ninguna eficacia, a estos efectos, puede otorgársele al hecho de que la propia actora acompañe Libro de Familia emitido en Ceuta el 10 de noviembre de 1956, once años después del nacimiento de la menor Marí Juana , del matrimonio contraido por su madre Montserrat y Silvio por mucho que en dicho Libro se haga constar la existencia de Marí Juana y se identifique con los apellidos Marí Juana ., coincidiendo el primero con el de D. Silvio pues como ya se ha indicado la filiación sólo queda determinada bien por el reconocimiento o expediente del que exista constancia registral, bien por sentencia firme que a su vez deberá ser oportunamente inscrita y como señala el artículo 3 de la Ley de Registro Civil , "no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro, sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

SEGUNDO

Oponen asimismo los apelantes la denominada "exceptio pluirium concubentium", aunque no explican en su escrito porque consideran que concurre en este caso pues se limitan a invocar la incongruencia de la sentencia al no haberse estimado dicha excepción. En el escrito de contestación más extensamente exponían que existe esta excepción porque la Sra. Montserrat . Se encontraba en la localidad de Ronda mientras D. Lorenzo permanecía en Ceuta, de manera que no estuvieron físicamente juntos en la fecha de la concepción y no pudieron mantener relaciones sexuales.

Se ha producido aquí una confusión terminológica puesto que la excepción invocada lo que significa, como muy claramente recoge el texto del artículo 101 del Código de Familia de Catalunya es que puede ocurrir no que padre y madre no hayan podido tener contacto, sino que la madre haya podido mantener relaciones con hombres diferentes, y aún en este caso, como dice el precepto, la prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre diferente durante el periodo legal de la concepción no es motivo suficiente para destruir la presunción de paternidad, añadiéndose en el apartado 2 del precepto que en este caso, se ha de declarar padre aquel cuya paternidad resulte más probable en el proceso correspondiente.

En este caso no plantean los apelantes que la madre pudo tener relaciones bien con quien fue luego su esposo, Silvio , bien con tercera persona, sino únicamente que en la fecha de la concepción el uno se encontraba en Ceuta y la otra en Ronda, manifestación huérfana de una mínima actividad probatoria y que incluso resulta chocante teniendo en cuenta que Marí Juana nace en Ceuta, es decir allí donde dicen los apelantes que vivía su declarado padre biológico. Por el contrario, lo que sí está claro es que Don Lorenzo , nacido en Llanes (Asturias) y Doña Montserrat ,...

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