SAP Baleares 237/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2002:1126
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°237

Ilmo. Sr. Presidente

D. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de abril de dos mil dos .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio de Menor Cuantía (reclamación filiación paterna), seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia Número 3 de Eivissa, bajo el Número 203/00, Rollo de Sala Número 119/02,

entre partes, de una como demandante-apelante D. Rocío , y defendida por la

Letrada Sra. Eulalia Riera Mujica; y de otra como demandado-apelado D. Jesús ,

representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullan y defendido por el Letrado Sr.

Antonio Balagué Planells, siendo parte en este trámite el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D.MIGUEL CABRER BARBOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Eivissa en fecha 14/11/01, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Juana Tur Tur en nombre y representación de Dª. Rocío contra

D. Jesús representado por la Procuradora Dª. Victoria Martínes García con la intervención del Ministerio Fiscal sobre la filiación no matrimonial de la menor Camila ., hija de la demandante, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 22 de abril del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones,quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Rocío trabajó como limpiadora en el Centro Médico Ibiza SA entre el 10/11/1990 y el 10/11/1992; en cuyas fechas también prestaba sus servicios como médico en dicho Centro D. Jesús , quien, asimismo, era socio de la mencionada sociedad.

El horario normal de trabajo del Sr. Jesús estaba comprendido entre las 9 y las 13 horas, y entre las 17 y las 20 horas, mientras que el de la Sra. Rocío se desarrollaba de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas, excepto los sábados por la tarde y los festivos completos al ser los períodos en que libraba.

Este horario no impidio que los litigantes llegaran a conocerse y coincidieran a veces en el Centro médico, no en balde dice el Sr. Jesús en su confesión judicial del (folio 100) al absolver la posición loa que "cuando la Sra. Rocío dejó de trabajar en el Centro Médico jamás la volvió a ver", evidenciando con ello que durante el tiempo en que dicha señora trabajó en el Centro de referencia sí la veía a pesar de los horarios no coincidentes que ambos tenían; pero esto no es de extrañar si se tiene en cuenta la falta de absoluta rigidez en los horarios del médico ya que, al absolver al fol. 100 la posición 2ª, dice que por las mañanas no salía a las 13 horas, sino a las 12,45 para ir a recoger a sus hijos, y que por las tardes se quedaba a veces mas tarde de las 20 horas, aunque especifica que también se quedaba con él algún compañero.

Tanto la Sra. Rocío como el Sr. Jesús tenían en la época señalada respectivos cónyuges, por lo que al nacer el 8-7- 1993 la niña Camila , fue registrada como hija de Dª. Rocío y del marido de ésta D. Jaime ; matrimonio que llegó a truncarse, constando en autos que la sentencia de separación se dictó en el año 1996 y la de divorcio en 1998.

Referente a su matrimonio, dice el Sr. Jesús en su confesión judicial obrante al folio 109, y concretamente al absolver la posición 138, que "hasta el año 1994 vivió con su mujer y a partir del año 1994 se fue a vivir solo

Con posterioridad a la disolución del matrimonio, por divorcio, contraído en 1985 por la Sra. Rocío con

D. Jaime , se practicó el 24-2-99 un estudio genético de paternidad sobre los Srs. Jaime Rocío y la niña Camila , que dio como resultado la exclusión de la paternidad de D. Jaime en relación a Camila al ser biológicamente imposible la paternidad.

Seguido un procedimiento judicial a instancias del Sr. Jaime sobre desconocimiento de paternidad, terminó con sentencia de fecha 16-2-2000 declarando que, efectivamente,

D. Jaime no era el padre biológico de la niña Camila , aunque ésta hubiera nacido constanse matrimonio de aquél con Dª. Rocío , siendo el verdadero padre de la menor otra persona desconocida para

D. Jaime .

La Sra. Rocío , por su parte es quien ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones el día 14-7-2000 actuando en representación de su hija Camila , en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonnial contra D. Jesús . Y esta demanda, que dio lugar al juicio de menor cuantía del que trae causa el presente Rollo de apelación, fue desestimada por la Juzgadora a quo, lo que ha movido a Dª. Rocío a recurrirla, a fin de lograr un pronunciamiento favorable a la tesis que en todo momento ha venido manteniendo relativa a la atribución rotunda al demandado Sr. Jesús de la paternidad de su hija Camila .

El posicionamiento del Sr. Jesús ha sido el de negar que Camila sea hija suya pues ni siquiera ha tenido relaciones sexuales con D8. Rocío , y el de argumentar infracción del Art. 127.2 CC al no haberse acompañado a la demanda principio de prueba tendente a justificar lo que en ella se alega; precisamente en este último argumento insiste el demandado en su escrito de oposición a la apelación recalcando que en casos como el presente es necesario para que pueda ser admitida la demanda que "Se acompañe un mínimo de prueba, y es evidente que en este caso no se ha producido".

SEGUNDO

Sobre la no aportación de un principio de prueba junto con la demanda justificativo de lo que en ella se alega infracción del art. 127.2CC)- A) No se ha aportado testifical ni tampoco documental consistente en correspondencia amorosa, fotografías comprometedoras, etc. que pudieran revelar unarelación íntima ante los hoy litigantes, pero esto no es ilógico sino todo lo contrario si se tiene en cuenta que tanto el Sr. Jesús como la Sra. Rocío , cada uno por su lado estaban ligados por sendos vínculos matrimoniales; y que ambos trabajaban y desenvolvían sus propias relaciones familiares y sociales en una misma población pequeña.

La Sala ha tenido ocasión de resolver un caso análogo en el que sí se había aportado abundante relación epistolar entre las partes, fotos significativas, etc, pero se trataba de personas no ligadas a terceros por vínculos matrimoniales y que habitaban incluso en países diferentes.

Quiere decirse con ello que, dadas las específicas circunstancias concurrentes en casos como el presente, no puede resultar extraño que la relación que según la actora mantenía con el demandado se llevara de forma secreta tras haber calibrado los amantes las negativas consecuencias que la filtración de la noticia de su relación podría producir en el ámbito familiar, social, etc. Lo cual conlleva la falta de documentos y testigos que puedan evidenciar la existencia de la relación.

B.- De todos modos, la Sra. Rocío trató de aportar el principio de prueba que pudo, y así en el Sexto Otrosí Digo refiere lo siguiente: "Que interesa a esta parte y desde este momento lo solicita, se efectúe la prueba biológica prevista en el art 127 del C.Civil respecto al demandado D. Jesús y la menor Camila ". Pero es que aun hay mas: aporta también con la demanda certificación de nacimiento de Camila constante matrimonio, informe clínico relativo a que la menor no podía ser hija de D. Jaime , sentencia...

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