SAP Sevilla, 15 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2476
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 1475/2004-T

AUTOS Nº : 383/2002

En Sevilla, a quince de junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos sobre filiación nº 383/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, promovidos por Dª. Rebeca representada por la Procuradora Dª. Mauricia Ferreira Iglesias, contra D. Jorge representado por D. Manuel Martín Toribio, siendo parte el Excmo. Ministerio Fiscal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Abril de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Rebeca contra D. Jorge y contra el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que el menor Juan Miguel es hijo no matrimonial del actor, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración, condenando al demandado a abonar en concepto de alimentos para su hijo menor la suma de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS ( 240 euros) mensuales, que deberán entregarse a la actora en los primeros cinco días de cada mes, cantidad ésta que será objeto de revisión anual conforme a la variación que, en su caso, experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya, todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 1 de Junio del presente año, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de junio, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Mauricia Ferreira Iglesias, en nombre y representación de Doña Rebeca , se presentó demanda contra Don Jorge en la que ejercitaba acción de reclamación de filiación no matrimonial, respecto de su hijo Juan Miguel . El demandado no formuló contestación en plazo. Se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado al entender que no había quedado plenamente acreditada su paternidad.

SEGUNDO

En esencia el recurso del Sr. Jorge se refiere a la infracción legal y de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que ha de realizarse de la negativa a someterse a la prueba biológica de investigación de paternidad. Es obvio que para la determinación de la filiación no matrimonial, salvo que no encontremos ante un reconocimiento expreso o en un supuesto de posesión de estado para el cual es necesario, como señala la Sentencia de 27 de febrero de 2.003, el "nomen" o utilización habitual en el hijo del apellido del supuesto padre o madre, y el "tractatus" o comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación y dispensado por el progenitor o su familia, o una situación algo parecido a lo que se podría denominar como "posesión por notoriedad pública", ya que los vecinos y conocidos vienen reconociendo desde siempre como hijo extramatrimonial, será necesario recurrir a la prueba biológica y en caso negativa a los demás medios de pruebas, especialmente a las presunciones, dada la especial dificultad de acreditar las relaciones intimas entre los progenitores, especialmente en aquellos supuestos que se tratan de ocultar. En este sentido la citada Sentencia añade que: "En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala al respecto, la sentencia de 24 de enero de 2001 (recurso núm. 3720/95) la caracteriza por su "criterio amplio" en la interpretación del art. 135 CC, como asimismo hiciera la sentencia de 17 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3271/93) citando, a modo de compendio jurisprudencial en esta materia, la de 5 de abril de 1990 en cuanto declaró que los arts. 127 y 135 CC, tras su reforma por la Ley de 13 de mayo de 1981, habían establecido y propiciado "una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, permitiendo que los Tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica y la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio espectro inquisitivo, atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de éstas, que no es otra que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos", concluyendo, tras la cita de otras catorce sentencias comprendidas entre los años 1985 y 1991, que "el artículo 135establece criterios de gran amplitud acudiendo a presunciones "seu indicis" para declarar o no la filiación reclamada". Así, la sentencia de 12 de noviembre de 1987, también desde el "criterio de gran amplitud que ya ha tenido eco en la jurisprudencia de esta Sala", afirmó que "puede declararse la paternidad con base en otras pruebas sin necesidad de acudir a las biológicas, o con base en la apreciación conjunta de unas y otras", como permite el art. 127 CC; poco antes la sentencia de 10 de junio del mismo año había declarado la posibilidad de declarar la paternidad con base en la prueba documental privada, máxime si no aparecía contradicha por las demás practicadas en los autos; y mucho más recientemente, en sentencia de 13 de marzo de 1999, esta Sala destacaría la singular relevancia de la prueba testifical para acreditar en determinados casos la posesión de estado.

Por lo que se refiere a la doctrina científica, prestigiosos...

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