SAP Baleares 25/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2003:119
Número de Recurso596/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 25

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a diez y seis de enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, impugnación de paternidad matrimonial, seguidos por

el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ciutadella, bajo el n° 87/00, Rollo de Sala n° 596/02,

entre partes, de una, como demandada - apelante Dña. Carla ,

representada por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, y de otra, como actora apelada D. Mauricio , representada por el Procurador Dña. Ana María

Hernández Soler, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan Carrera Giralt y D.

Francisco Vega Sala. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ciutadella, en fecha 4 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "DECLARO que D. Mauricio no es padre de Dña. Marta . RECTIFÍQUESE el correspondiente asiento de filiación de Dña. Marta para hacerlo acorde a esta Sentencia. CONDENO a las costas de este pleito a las demandadas Dña. Carla y Dña. Marta ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero del presente año, quedando el presente recurso vistopara sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia que estima la demanda sobre impugnación de paternidad matrimonial declarando que el demandante no es el padre de la hija menor habida constante matrimonio con la ex esposa demandada, a las que impone las costas de la primera instancia, es apelada por la parte demandada alegando, en su confuso escrito de impugnación, que "la demanda interpuesta infringe el artículo 524 y demás concordantes de la LEC. de 1881 porque no podía haberse planteado contra madre e hija sino contra quienes pudieran oponerse al petitum de aquel primer escrito", para seguidamente extraer la consecuencia que en el pleito no se pueden imponer las costas y concluir inadmitiendo el resultado de las pruebas biológicas al no haberse remitido las "tomas de sangre" con las debidas garantías; para finalizar interesando la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 20 de abril de 2001 por la que se convocó a las partes a la comparecencia del artículo 691 de la LEC. de 1881, privando a la demandada, ahora recurrente, de poder contestar a la demanda cuando le restaban 17 días para efectuarlo, vulnerando su derecho fundamental de defensa del artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar, en primer término, la alegada nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales causantes de indefensión al amparo de los dispuesto en el artículo 238.3° y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fundamenta la recurrente en haber sido privada de la oportunidad de contestar a la demanda al ser convocada por el Juzgado de Ciutadella, en favor del que declinó la competencia el de Barcelona, a la comparecencia que regulaba el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando le restaban 17 días para poder contestar.

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Constitucional (Cfr. STC 50/1991; 642/1993, de 1 de marzo, entre otras) que señalan que ni la Ley, ni la doctrina de dicho Tribunal, amparan la omisión voluntaria ni tampoco, de existir, la negligencia o impericia. En este sentido, afirman que la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución, cuando...

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