SAP Álava 92/2002, 20 de Marzo de 2002
ECLI | ES:APVI:2002:181 |
Número de Recurso | 48/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 92/2002 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ÁLAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta
Tfno. 945-004821
Fax: 945-004820
NIG. 01.02.2-01/002826
APE.FILIAC.LECN 48/02
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 6 (Vitoria)
Autos de FILIACION. LECN 204/01
Recurrente: Margarita
Procuradora: PILAR ELORZA BARRERA
Abogada: MARIA ROSARIO VALVERDE FERNÁNDEZ
Recurrido: Leonardo
Procuradora: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado: JULIO PALACIOS PALOMAR
MINISTERIO FISCAL
ARL.
APELACION CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente en funciones y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha
dictado el día veinte de Marzo de dos mil dos.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 92/02
En el recurso de Apelación Civil Rollo de Sala n° 48/02 dimanante de Juicio de Filiación nº 204/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vitoria-Gasteiz, promovido por Dª. Margarita y D. Leonardo dirigidos por los Letrados Dª. Rosario Valverde y
D. Julio Palacios y representados por las Procuradoras Dª. Pilar Elorza Barrera y Dª. Soledad Carranceja Diez, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 28.11.01, siendo parte apelada D. Rosendo , en situación procesal de rebeldía, y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vitoria- Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elorza, en nombre y representación de Dña. Margarita (en representación legal de su hijo, menor de edad D. Jaime ), contra D. Leonardo representado por la Procuradora Sra. Carranceja, y D. Rosendo , en situación de rebeldía, por lo que debo declarar y declaro que:
-
- D. Jaime , nacido en Vitoria-Gasteiz el 11 de mayo de 2000, es hijo del demandado D. Leonardo .
-
- Y ha lugar a que se rectifique el acta de nacimiento del menor, en el sentido que aparezca como progenitor paterno D. Leonardo .
-
- Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en que consta inscrito el nacimiento del menor.
Todo ello, sin verificar especial pronunciamiento de costas".
Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación de Dª. Margarita como por la de D. Leonardo , recursos que fueron admitidos a trámite por providencia de 23.1.02, dándose traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando las Procuradoras Sras. Elorza y Carranceja en fecha 5.2.02 escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, sé formó el rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2002.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Conforme al acuerdo del Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, encontrándose el mismo disfrutando un permiso por asuntos particulares, se llama a formar Sala para la deliberación, votación y fallo de la presente causa, a la Magistrada Suplente DÑA. Silvia Víñez Argüeso.
Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda rectora de la presente litis, el codemandado ahora apelante, pretende con su recurso de apelación, la desestimación de la misma, aduciendo infracción por un lado de normas sustantivas, referidas tanto al Código Civil como a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y por otro lado errónea interpretación de hechos acaecidos en el presente procedimiento En concreto, alega dicha parte recurrente: que respecto a la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad, la doctrina jurisprudencial es uniforme y en síntesis se resume en dos aspectos: es legítima la negativa a la práctica de la prueba biológica cuando no existe ninguna prueba de la posible paternidad, y la negativa a la misma no equivale a una "fictia confessio" sino que es necesaria la valoración de la prueba practicada; que es insostenible determinar una filiación mediante la única prueba de manifestaciones de testigos de parte, es decir, testigos, todos ellos, familiares o amigos de la demandante; que en la demanda se silencia el hecho fundamental de que la actora se encontraba conviviendo con su ex-marido en la época de la concepción, siendo que cuando el niño nace lo reconoce como propio el mismo y actualmente la actora convive con él; que hay prueba de que en la época de la concepción, la actora mantenía relaciones sexuales con terceras personas, pues convivía con su ex-marido, en dicho sentido se orienta la declaración jurada de Dª. Francisca presentada ante el Juzgado el día 30 de marzo de 2.000, y también el testigo D. Luis Carlos ha manifestado que a finales de agosto y septiembre de 1.999 la actora vivía con su hija en el mismo domicilio que él, por lo que solicita la aplicación de la exceptio plurium concubentium; que exceptuando la prueba testifical practicada a instancias de la contraparte, la actora ha sido incapaz de acreditar que existiesen relaciones entre ambas personas; que hay prueba plena de que han existido relaciones tensas, conflictivas, de enfrentamiento total entre ambos desde el día 27 de agosto de 1.999, y; que no bastan las pruebas generales. El recurso interpuesto por la actora tiene como único objeto que se impongan las costas al demandado.
Comenzando con el examen del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , debe iniciarse señalando que respecto de la valoración de la negativa a someterse a pruebas biológicas de paternidad, resulta sumamente ilustrativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.001, según la cual:
"...Es doctrina pacífica de esta Sala la que establece que la negativa a la práctica de la prueba...
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