SAP Las Palmas 57/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL MARIA SANCHEZ ALVAREZ
ECLIES:APGC:2000:371
Número de Recurso132/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA N- 57

Rollo nº 132/1997

Juicio de menor cuantía nº 962/1995

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Sección Quinta

Iltmos. Srs.

Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Manuel María Sánchez Alvarez

Carlos García van Isschott

Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación por ésta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ésta

Capital, los autos de juicio de menor cuantía número 962/1995 , del que dimana el presente Rollo de

apelación número 132/1997, seguidos aquellos ante el Juzgado de lª Instancia nº 3 de Las Palmas

de Gran Canaria, a instancia de doña María Angeles que ha sido representada por el

procurador don Alfredo Crespo Sánchez y defendida por la letrada doá Cecilia del Pino Lorenzo

contra don Jose Ángel , que ha sido representado por el procurador don Francisco Neyra

Cruz y defendido por el letrado don Juan Villalobos de Paiz, pendiendo ante ésta Sala la

sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 1997 por el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO,- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó, en los referidos autos, sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el procurador don Alfredo Crespo Sánchez en nombre de doña María Angeles contra don Jose Ángel representado por el procurador don Francisco Neyra Cruz, debiendo declarar que María Angeles es hija de Jose Ángel por filiación no matrimonial pasando a llamarse en lo sucesivo María Angeles . Firme que sea esta resolución, líbreseexhorto al Registro Civil de Fuencarral-Madrid para la anotación de la misma. Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a ésta Sección, compareciendo la actora. Seguidos los trámites, se señaló día para la celebración de la vista de apelación, que se celebró con el resultado que obra en el Rollo de apelación, Como diligencia para mejor proveer se acordó la práctica de la prueba que se expresa en el Rollo, que arrojó el resultado que allí consta.

TERCERO, En la tramitación del presente éste recurso se han observado los trámites procesales establecidos al efecto.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Manuel María Sánchez Alvarez, que expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la vista de apelación el recurrente ha señalado que pende la resolución de dos recursos que interpuso en su día por aquel contra la práctica de la llamada prueba pericial biológica y contra la providencia por la que el juez acordaba la práctica de determinadas diligencias, para mejor proveer.

SEGUNDO

El primer recurso no puede prosperar porque conforme establecen los artículos 567 y 61 3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la providencia en que se acuerde la práctica de una prueba pericial, como es el caso, no se dará recurso alguno. A mayor abundamiento decir que basta leer el escrito de propuesta para constar que la prueba que propuso la actora no es otra que la prevista en el art. 127 del Código Civil , sin que exista duda alguna al respecto, por lo que los eventuales defectos de redacción que puedan advertirse en el escrito de su proposición son irrelevantes y, desde luego, lo producen indefensión alguna al recurrente pues su objeto, repetirnos, está perfectamente delimitado desde el inicio.

TERCERO

No mejor suerte puede correr el recurso "interpuesto en su día contra la providencia por la que se acordaba la práctica de dicha prueba, como diligencia para mejor proveer. Por un lado, es doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es buena muestra la STS de 19 de abril de 1994 , que el hecho de que el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no mencione expresamente la prueba pericial de investigación biológicade paternidad, prevista en el art. 127 de] Código Civil , no constituye obstáculo alguno para que la misma pueda ser acordada como diligencia para mejor proveer, Por otro, constituye también doctrina pacífica - que se refleja, entre otras, en la STS de 7 de abril de1998 - que el acuerdo de practicar una prueba como diligencia para mejor proveer constituye una facultad discrecional de] órgano jurisdiccional, cuyo único límite al respecto es la salvaguarda de la necesaria imparcialidad del Tribunal, evitando suplir con ella las deficiencias que puedan observarse en la defensa de las partes lo que, obviamente, no es el caso.

CUARTO

Centrándonos pues en la contestación a la demanda, el apelante opuso, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que reitera en ésta alzada. La misma carece de cualquier apoyo desde el momento en que, dejando al margen otras consideraciones, se apoya en el art. 140 del Código...

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