SAP Sevilla, 19 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1808/04

Nº. Procedimiento: 580/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 18 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 19 de mayo de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 580/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, promovidos por Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador Don Manuel Arévalo Espejo contra Don Marcelino y Doña Amelia , representados por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Noviembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo en la representación que ostenta contra D. Marcelino y Dª Amelia , debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, sin realizar imposición de costas procesales".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de abril de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de mayo siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de crédito demandante formuló en el escrito inicial de estas actuaciones una acción de reclamación a los demandados del importe no devuelto del préstamo concertado el día 20 de octubre de 2001.

A esta pretensión se opusieron los demandados alegando que el contrato de préstamo estaba vinculado a la perfección del contrato por el que a cambio del importe financiado por la entidad actora se aseguraban los demandados el derecho de ocupación por veinticinco estancias en complejos parahoteleros promocionados por la entidad "Vascodegama Promotions S.A." Pero cuando días después de la firma de la solicitud de préstamo acudieron de nuevo a las oficinas de "Vascodegama Promotions S.A." a recoger la documentación se encontraron con que las oficinas estaban cerradas, el teléfono no respondía y no obtenían razón de dicha empresa, ante lo cual y dado que no disponían del derecho de ocupación que habían concertado con esta entidad, dieron orden de no atender los recibos del contrato de financiación.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la misma la entidad actora, que funda su recurso esencialmente en que el contrato de préstamo no es un contrato vinculado al celebrado entre los demandados y la empresa Vascodegama Promotions, pues falta la nota de exclusividad, por lo que no es aplicable el art. 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo.

SEGUNDO

La polémica jurídica que se ha suscitado en este proceso sobre la interpretación de los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995, ha sido acertadamente resuelta por el Juez de instancia en la Resolución apelada, por lo que puede anticiparse un fallo desestimatorio de la apelación.

En efecto, se pretende por la entidad actora el cumplimiento de un contrato de préstamo mediante el que en el ejercicio de su actividad empresarial concedió al consumidor demandado un crédito para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial. Estamos ante un crédito al consumo, sujeto a la Ley 7/ 1995 de 23 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la misma, ya que la entidad actora concedió el préstamo a los demandados en virtud de la "solicitud aplazo comercio" formalizada por éstos para financiar el pago de la adquisición de 25 derechos de ocupación en complejos parahoteleros que les ofrecía la entidad Vascodegama Promotions, quién al mismo tiempo les ofreció la financiación por medio de la entidad de crédito actora, con la que tenía suscrito un acuerdo marco de 7 de mayo de 2001 para la presentación al Banco de operaciones de financiación de la venta de "paquetes vacacionales", y recibía del Banco como compensación por esta presentación una comisión semestral.

Como ha quedado suficientemente constatado en...

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