SAP Málaga 617/2003, 28 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO BONALD
ECLIES:APMA:2003:3191
Número de Recurso802/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución617/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. RAFAEL CABALLERO BONALDD. ANTONIO VAQUERO MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 617

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.ANTONIO VAQUERO MUÑOZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 802/2001

JUICIO Nº 328/2000

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de julio de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicios de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FINANZIA BANCO CREDITO S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MATEO CROSSA, ROSA MARIA . Es parte recurrida

Gloria

, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda presentada por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A., declarando la nulida del contrato celebrado entre las partes el día 22/4/99 con las consecuencias legales inherentes a tal resolución. Se imponen las costas a la actora, sin pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite,el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/7/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante considera que no son de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley 26/91, sobre Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, y en la Ley 7/98, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación; ya que la entrevista comercial tuvo lugar por iniciativa de la parte demandada, y no a requerimiento de la actora. Asimismo, la resolución adolece de incongruencia puesto que se basa en normas jurídicas que no fueron alegadas durante la tramitación del pleito.

SEGUNDO

Que el último motivo del recurso ha de ser desestimado, ya que consistiendo la congruencia de toda sentencia en la correspondencia o adecuación que ha de guardar su "fallo" con el "petitum" de la demanda y de la reconvención, en relación con su "causa petendi", dicho requisito aparece escrupulosamente cumplido por la resolución recurrida, pues ejercitadas por el actor y demandado, respectivamente, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones asumidasy de nulidad del contrato del que dimanaban estas; el juzgador se ha pronunciado acerca de las mencionadas pretensiones en función de los preceptos legales que consideraba aplicables al supuesto controvertido conforme al principio "iura novit curia", sin que el hecho de que dichas normas no sean las mismas que las que las partes invocaron en su demanda y reconvención, pueda integrar supuesto alguno de incongruencia, pues se olvida que el principio "iura novit curia" implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la causa petendi y petitum de la reclamación inicial y de la respuesta reconvencional a la misma, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en ambas (SS. del T.S. de 12-11-99 y 7-12-99, entre otras), todo lo cuál es aplicable, lógicamente, a la presente disposición.

TERCERO

Que entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, hay que reseñar que la resolución dictada realiza un minucioso análisis tanto de las disposiciones legales aplicables como del material probatorio obrante en autos. De ahí que proceda su confirmación, ratificando el contenido de sus razonamientos jurídicos por ser ajustados a derecho y al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Ental sentido, es paradigmática la sentencia pronunciada por la A.P. de Castellón, de 30-11-02, Rollo de Apelación 170/02, que resuelve un supuesto muy similar al ahora estudiado originado por una reclamación interpuesta por idéntica parte demandante -Finanzia Servicios Financieros, S.A. en aquella ocasión, que ha sido absorbida por Finanzia Banco de Crédito, S.A.-. En dicha sentencia se sostiene lo siguiente: "Es un hecho notorio que, en la actualidad, amén del creciente auge que ha experimentado la demanda de cursos de enseñanza de idiomas, han proliferado en el mercado las empresas que ofrecen cursos a medida para cada alumno, con absoluta libertad de horario, posibilidad de contar con profesores particulares, sistemas informáticos audiovisuales, etc. Además de estas prestaciones, los centros...ofrecen al alumno alternativas para la financiación del precio del curso. Sobre estas operaciones de financiación, como seguidamente se verá, concurren diversas disposiciones legales. Con carácter general, deberán ser tenidas en cuenta las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio. No obstante, la presencia en estos contratos de un alumno en el que, además, concurre la condición de consumidor (recuérdese, al respecto, que desde la publicación de la Ley 26/84, de 19-7, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -en lo sucesivo LGDCU- en nuestro Derecho son consumidores o usuarios "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden" -"ex"art. 1.2 L.G.D.C.U.-), reclama la aplicación de la normativa protectora de los consumidores, constituida, entre otras, por las siguientes disposiciones legales: a) L.G.D.C.U.; b) Ley 7/98, de 13-4, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante L.C.G.C.); y c) Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (en lo sucesivo L.C.C.). Del mismo modo, la intervención de una entidad de crédito en la operación de financiación...exige la aplicación de, al menos, dos disposiciones de carácter sectorial: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. En ocasiones...al alumno no le es facilitada la información sobre el precio del curso de la manera indicada en el artículo 13.1 d) de la L.G.D.C.U., sino que...a la hora de informar sobre el importe de los cursos, las academias...no especifican al alumno que, si se decide a realizar el curso, éste entablará relaciones contractuales con una entidad de crédito. La celebración de estos contratos en los que se incluyen condiciones generales reclama, en definitiva, la aplicación tanto de la L.C.G.C. como de la L.G.D.C.U. Entre la documentación suministrada al alumno que debe firmar para matricularse...la empresa suele incluir un formulario de solicitud de crédito a fin de que éste le sea concedido, en su caso, por una entidad de crédito. Por tanto, debe tenerse en cuenta que la academia no financia directamente la operación, aunque se genere la apariencia para el alumno- consumidor de que quien le concede el aplazamiento del pago es el propio centro de estudios. El contrato de financiación...parece que queda sometido de entrada, a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Su artículo 1.1, en el que se delimita el ámbito de aplicación de la L.C.C., dispone que "La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante...

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