SAP Córdoba 540/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1701
Número de Recurso486/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 540/04 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montilla 1

Autos: Ordinario 142/2002

Rollo nº 486

Año 2004

En Córdoba, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. López Arias y asistido del Letrado Sr. González González, y por Don Jesús Luis , Doña Marí Luz , Doña Beatriz , Don Abelardo , Doña Guadalupe , Doña Regina , Don Cosme , Doña Inmaculada y Doña Elvira , representados por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistidos del Letrado Sr. Gómez Fernández. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 8.7.2004 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Portero Castellano, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra D. Jesús Luis , Dª Marí Luz , Dª Beatriz , D. Abelardo , Dº Guadalupe , Dª Regina , D. Cosme , Dª Inmaculada y Dª Elvira , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora. Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de D. Jesús Luis , Dª" Marí Luz , Dª Beatriz , D. Abelardo , Dº Guadalupe , Dª Regina , D. Cosme , Dª Inmaculada y Dª Elvira contra D. Jesus Miguel , D. Santiago y Dª Rebeca , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora".Igualmente, con fecha 8.7.2004 se dictó auto cuya parte dispositiva disponía: "CONCEDER la licencia interesada por el Procurador Sr. Portero Castellano, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , a los efectos prevenidos en el art. 215 del CP ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recursos de apelación por ambas representaciones que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentaron escritos de oposición. El auto de 8.7.2004 también fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, que formalizó en tiempo y forma, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.12.2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Conviene aclarar que ejercitada en la demanda acción declarativa de dominio sobre 1/3 de finca rústica por razón de compra en el año 1970 efectuada en documento privado, luego extraviado, frente a los titulares registrales, y subsidiariamente la prescripción adquisitiva de la finca, los demandados vienen a ejercitar una acción reivindicatoria como titulares registrales, no reconociéndole título alguno a la parte demandante. La sentencia viene a desestimar la petición principal y la subsidiaria contenida en la demanda por entender no acreditados sus presupuestos, e igual hace con la demanda al considerar que, reconocido por la parte demandada, que el padre de los demandantes era arrendatario de la finca, la vía adecuada para recuperar la posesión no era la acción reivindicatoria ejercitada.

Se recurre la sentencia por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la juzgadora de instancia no ha valorado las pruebas practicadas de las que se deduce el título esgrimido en la demanda. Por la parte demandada, se impugna igualmente la sentencia considerando que el contrato de arrendamiento se reconoce respecto al padre del demandante ya fallecido, no concurriendo los requisitos para que se produzca la subrogación legal, alegándose en la demanda la adquisición por herencia de su padre, no habla de arrendamiento.

Al mismo tiempo, viene a esta alzada junto con la apelación de la sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 8.7.2004 por el que, a instancias de la parte demandante, se da licencia para proceder por esa parte contra el Letrado de la parte contraria por presuntas injurias o calumnias.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. Viene a traer a colación este recurso lo relativo a la apreciación de la prueba practicada y, en concreto, la de presunciones ante la ausencia de prueba directa que acredite la realidad del contrato de compraventa que se invoca en la demanda, con ello se viene a decir que se cumplimenta el primer requisito para la utilización de este medio probatorio cual es la subsidiariedad respecto a cualquier otro medio ( STS de 23.1.2003 y 23.11.2000 , entre otras), siendo preciso que entre el hecho que se trata de acreditar y el hecho base acreditado o admitido exista un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, tal y como establece el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no bastando una mera conjetura, sospechas o deducciones sin suficiente conexión racional con el hecho presunto ( sentencia de esta Audiencia de 6.2.1992 ), debiéndose de expresar en la resolución el razonamiento que determina esa presunción (artículo 386.1. pf 2), sin que sea exigible, por el contrario, que esa deducción sea unívoca, pues, de serlo, nos encontraríamos no ante una presunción, sino ante los denominados "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( STS de 13.2.2004 y 5.2.2003 ).

Dicho lo anterior corresponde examinar aquí si, a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida, se pueden extraer de esas pruebas indirectas las conclusiones que son precisas para la estimación de la demanda, bien compra por el padre del demandante de la finca litigiosa, bien la posesión por plazo suficiente como para determinar la prescripción adquisitiva.

TERCERO

Se habla por la parte recurrente de falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en el entendimiento que esta exigencia no supone exhaustividad ni impone largas argumentaciones, sino simplemente que se expliciten las razones del órgano judicial para adoptar su decisión, evitando cualquier sombra de arbitrariedad o discrecionalidad, y esta exigencia se completa en el párrafo 14º del fundamento jurídico primero de esa resolución, otra cosa que la parte no esté de acuerdo con el criterio de la juzgadora.Dicho esto, se ha de estar de acuerdo en que al objeto de acreditar la compra en los términos que se propugnan no es suficiente la mera titularidad en el Catastro, o en la explotación del olivar a efectos de subvenciones o frente a cooperativa olivarera o el pago de recibos de contribución, incluso las manifestaciones de testigos de referencia sobre lo que el padre del demandante, no el demandado o alguno de sus causahabientes, dijera sobre el título que avalara la posesión del inmueble. No es que se exija que la conclusión derivada de cada una de estas circunstancias individualmente consideradas esas premisas, tenga que ser necesariamente la existencia de la compra, se ha de estar al conjunto, que es lo que se ha de examinar en orden a dar respuesta a las cuestiones aquí suscitadas.

CUARTO

En esta labor de dar explicación a las circunstancias que concurren en el caso de autos, necesariamente cobra singular importancia el hecho de que, el padre del demandante abonase los sellos agrarios del padre de los demandados, extremo éste en el que no existe discusión alguna entre las partes, si bien, discrepan sobre su significado, precio para la demandante, renta para la demandada. Desde luego, la explicación que se da por los demandados en su interrogatorio es diversa e incluso contradictoria.

Sobre el destino dado a la finca doña Marí Luz , doña Elvira y doña Beatriz hablan de que primero su padre se la arrendó a un tal " Macarra ", que resultó ser el padre del testigo don Bernardo , para después arrendársela al padre del demandante, que según los testigos no labraba tierra que no fuera suya. Doña Regina manifiesta que no sabían cuando acababa el arrendamiento. Parece extraño que si se hablaba por el padre en la casa con sus hijos de ese tema -como reiteradamente refieren los...

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