SAP Asturias 20/2003, 31 de Enero de 2003

ECLIES:APO:2003:383
Número de Recurso10/2003
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

A. P. Asturias Sección 8ª - Gijón - Apelación Procedimiento Abreviado 10/03 - 31-1-2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

Sección 8ª - GIJÓN

Rollo núm.: 10/03

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204/02

SENTENCIA Nº 20/03

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón con el nº 204 de 2002 (Rollo de Apelación nº 10/03), sobre delito contra la propiedad intelectual, contra Lázaro , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante, por el Procurador D. Víctor-Manuel Viñuela Conejo, bajo la dirección del Abogado José-Carlos Botas González, siendo partes apeladas AFYVE, representada por el Procurador D. Manuel Fole López, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Sáez Valdés, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 11 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a la Asociación Videográfica y Fonográfica Española en el beneficio dejado de obtener que deberá determinarse en ejecución de sentencia, asimismo procede la condena del acusado al cese de la actividad infractora con la prohibición expresa de reanudarla y la retirada del comercio e inutilización de los ejemplares ilícitos y aparatos utilizados para su fabricación y acordando su destrucción, así como la condena del acusado a la publicación de la sentencia condenatoria en un periódico oficial y a costa del mencionado acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 10 de 2003, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados, pero con las siguientes correcciones:

1/ Donde pone " Julián " debe poner " Lázaro "; 2/ donde pone "al nombre" debe poner "o en nombre"; 3/ donde pone "como un ordenador" debe poner "con un ordenador"; 4/ donde pone "al actividad" debe poner "a la actividad"; 5/ donde pone, por dos veces, "especulación" debe poner "estipulación" y 6/ donde pone "eso claúsula" debe poner "su cláusula".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Postula el apelante su absolución alegando, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba. No puede estimarse por no ser de recibo ninguno de los alegatos que se hacen en apoyo de tal motivo. Para empezar, el acusado ahora apelante se confunde, o trata de confundirnos, cuando se refiere a su actividad (que él mismo reconoce ilícita) realizada a través de su página web de Internet -que es lo que motivó la acción de cesación ejercitada por SONY MUSIC S.A. contra él y fue objeto del procedimiento civil de medidas cautelares número 39/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, que finalizó por auto de 9-2-2000 (no 2002, como se dice en el recurso), seguido de un posterior acuerdo transaccional entre las partes de fecha 15-2-2000 (en que el aquí acusado se comprometía a cesar en esa actividad a través de Internet), aprobado por auto de 8-5-2000-, pues no es esa actividad a través de internet por lo que se le acusa y juzga en este proceso penal, sino por introducir, copiar o reproducir en los discos duros de los ordenadores de varios establecimientos de hostelería, en que se ponía música para el público, música, especialmente canciones de moda, utilizando la que él disponía una vez comprimida, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual y a cambio de dinero, por lo que lo resuelto en el procedimiento civil citado nada tiene que ver con esta causa, cuyo objeto son hechos distintos y en la que se ejercitan una acción penal y acciones civiles para obtener la reparación del perjuicio causado y para la cesación de esta última actividad. En segundo lugar, mal puede el acusado negar esa actividad por la que se le acusa y decir, como dice, que "en modo alguno quedó justificado que a partir de enero de 2000 Lázaro realizase otra actividad que no fuese la venta de ordenadores y mantenimiento de los mismos" y la, que también reconoce, de introducir en los ordenadores de sus clientes música procedente de Cds originales propiedad de éstos (actividad esta última, por cierto, que al no ser para uso privado también podría ser ilícita, pero que no es objeto de acusación), cuando el propio acusado reconoció en su declaración obrante al folio 124 que "ofreció a sus clientes el servicio consistente en introducir música en los ordenadores que les vendía, para ello utilizó música de la que el declarante disponía una vez comprimida", "que aquella era una de las modalidades de obtención de música (a través de Internet) que después introducía en los ordenadores de los clientes", "que el declarante cobra a sus clientes por canción que introducía en el ordenador mientras utilizó la música que descargaba de Internet", y cuando en su escrito de defensa se vuelve a decir lo mismo (folio 672), y cuando varios testigos corroboran tal actividad tanto en la instrucción (folios 66-67 y 168-169 en cuanto al local "Bodeguita del Medio", 68-69 y 307-308 en cuanto a los locales "Diario", "Impacto", "Tom Corles" y "El Desván", y 75-76, 155-156, 172-173 y 553 en cuanto al local "Pachá") como en el juicio oral (donde Franco se mostró evasivo, pero reconociendo su firma a los folios 307 y 308, y siendo claros y contundentes Paloma , Miguel Ángel , Rubén y Eloy , este último testigo de referencia pero de calidad por ser Abogado y por precisar que "declaró en nombre del dueño y en su representación", que "sólo sabe lo que le dijo dicha persona", que " Franco -el testigo titubeante- le contó la mecánica de lo que hacían" y que "sólo sabe lo que le dijo dicha persona" y "lo que le contaron en el Café Diario"). En tercer lugar, que, en contra de lo que sostiene el apelante, esa actividad por la que se le acusa la siguió desarrollando después de conocer en enero de 2000 (folio 228) la demanda interpuesta contra él por SONY MUSIC, está probado por la referida testifical; así el testigo que depone a los folios 66 y 67 dice que "comenzaron a tener relación comercial con el citado Luis Manuel ... en octubre de 1999", "que mensualmente el mencionado Luis Manuel venía grabando en el disco duro 40/50 canciones aproximadamente", por lo que si en su ordenador tenía, en ese momento y según dice, 4.000 ó 5.000 canciones de las que el 70 ú 80 por ciento habían sido grabadas por él mismo o su socio provenientes de obras originales de su propiedad, quiere decirse que el acusado le introdujo en el ordenador sobre 800 canciones y a lo largo de 16 meses, o sea hasta enero de 2001, y lo confirma dicho testigo al decir en esa fecha y en presente que "otra parte de las referidas obras musicales las graba en dicho ordenador un individuo llamado Luis Manuel "; la...

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