SAP Córdoba 174/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1060
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 174/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 176/03

AUTOS 550/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

En Córdoba a once de Julio de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 550/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre Odisea Juegos en la Red S.A, asistido del letrado Sr./a D. Juan Rafael Toledano Pozo y representada por el Procurador de los Tribunales Doña Amalia Guerrero Molina, contra Bandivisas S.A. ,representado por el Procurador/a Sr./a. Jesús Luque Jiménez y asistido del letrado Sr./a. Miguel Angel Mozas Basilio pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de ODISEA JUEGOS EN LA RED, S.L. condeno a BANDIVISAS, S.A., a abonar al actor la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (8.272'93 ¤), más intereses legales desde la fecha del emplazamiento, así como al pago de las costas del procedimiento."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por BANDIVISAS S.A., siendo parte apelada ODISEA JUEGOS EN LA RED S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada Bandivisas S.A. cuestiona la valoración de la actividad probatoria de la juzgadora de instancia que estima que no se ha acreditado la recepción de la carta, fechada al 8/9/01, en la que consta la rescisión contractual prevista en el contrato de franquicia formulado entre las partes, dentro del plazo estipulado, 27/9/2001. Entiende la recurrente que no se ha respetado la prueba testifical aportada por dicha parte, de la cual no se hace mención en la sentencia y no se establece su virtuosidad o irrelevancia, y esta testifical acreditó la recepción de la resolución del contrato de franquicia de 27/3/01, manifestando su pleno conocimiento de la situación y la propia conversación mantenida con el representante de la actora D.

Lucio

, quien le manifestó haber recibido la rescisión del contrato, añadiendo dicho testigo que se procedió a la retirada de los programas informativos de las oficinas de Madrid y Sevilla, al haber finalizado el contrato de franquicia.

En definitiva la sentencia recurrida realiza una valoración conjunta de las pruebas para sentar las apreciaciones fácticas que recoge en sus fundamentos, pero no realiza una individualización de los elementos probatorios tomados en consideración en especial la testifical, lo que produce un error de derecho en la apreciación probatoria, al no haberse valorado correctamente dicha prueba por el Juzgador, prueba que debe considerarse de plena entidad probatoria.

SEGUNDO

Como indicación previa considera la Sala conveniente señalar que no obstante solicitarse por la parte apelada en el suplico de su recurso, coincidente con los términos señalados en su escrito de contestación la libre absolución de todos pedimentos en la demanda, lo cierto es que tanto en el hecho V como en el fundamento de derecho IV, reconoció que el contrato quedó rescindido a fecha 27/9/01 "por lo que todas las cuantías posteriores a dicha fecha son del todo ineficaces y su cobro es injustificado". Ello implica que como la actora en el ordinal quinto de su demanda ya señaló que por parte de la cesionaria se había producido un incumplimiento contractual al haber dejado de abonar los cánones estipulados, en concreto, en el local de Madrid, las cantidades correspondientes a los meses mayo, julio y agosto 2001 y en el local de Sevilla los correspondientes a la mitad del mes de mayo, y los meses de julio, agosto yseptiembre 2001, la hipotética estimación del recurso no conllevaría la absolución total de la demandada, sino la condena, al menos, de aquellas cantidades, 234.000 ptas. (local Madrid) y 248.500 ptas. (local Sevilla).

TERCERO

Expuesta esta precisión previa la pretensión del recurrente debe obtener respuesta desestimatoria. En efecto, como ya ha señalado esta misma Audiencia, ss. 8/10/2001 y 4/6/2003, no hay precepto que exija una contestación pormenorizada de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga su resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las razones fundamentales y pruebas que se estimaseprocedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenáuticas para otorgar la tutela judicial efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional (ss. T.S. 1/12/89, 29/1/90,...

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