SAP Guadalajara 448/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:636
Número de Recurso271/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 448

En GUADALAJARA a veinticinco de Noviembre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición n° 690/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N° 271/2000, en los que aparece como parte apelante COPAG (Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara), representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigida por el Letrado Sr. Carnicero y como parte apelada D. Carlos Miguel , declarado en rebeldía, versando sobrereclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada, contra D. Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos de aquélla, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COPAG - Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara-, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la Cooperativa recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la reclamación deducida por la misma frente a uno de sus asociados en concepto de aportación mínima obligatoria al capital social, pedimento que no fue acogido al concluir el Juez a quo que el acuerdo en el que la reclamante funda su pretensión fue adoptado en fraude de ley; alegándose, como primer motivo de recurso, que la resolución apelada ha incurrido en incongruencia, al no tener en consideración que el demandado fue declarado en rebeldía y citado por segunda vez por el Juzgado en la forma establecida en el art. 43.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , por lo que, habiéndose acordado que los autos quedaran sobre la mesa del Juzgador conclusos para dictar sentencia, únicamente cabía que la misma fuera estimatoria de las pretensiones de la actora, a las que no se opuso la contraparte, lo que obliga a señalar que, al margen de que es reiterada la doctrina que declara que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en la apreciación de alguna excepción no estimable de oficio y no alegada por la contraparte, o en una alteración del soporte fáctico del litigio, Ss T.S. 11-10- 1999, 25-9-1999, 30-7-1999, 25-5-1999, 3-5-1999 , entre otras muchas, vicios de los que no adolece la sentencia que nos ocupa; siendo también copiosa la Jurisprudencia que apunta que incluso el allanamiento procesal únicamente implica el reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, S.T.S. 8-11-1995 y en análogo sentido S.T.S. 14-5-1990 , que apunta que el allanamiento de algunos de los demandados no impide que el Juzgador pueda examinar la posible concurrencia de situaciones fraudulentas y contrarías a la buena fe, en todo caso, como ha indicado en múltiples resoluciones esta Sala en supuestos análogos, unidas al rollo de apelación, entre otras, las de fechas 17 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 21 de junio de 2000 y 12 de julio de 2000, 4 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2000, 11 de octubre de 2000 y 20 de octubre de 2000, la estimación del fraude de ley determina una nulidad absoluta, como declaró la S.T.S. 19-5-1997 , y permite incluso actuar de oficio a los Tribunales, por aplicación del art. 6.3° del Código Civil y del principio de iura novit curia, como señaló la S.T.S. 1-10-1991 y en semejante línea la S.T.S. 22-12-1997 , que atribuye al artículo 6.4 del Titulo Preliminar del Código Civil una naturaleza cuasi-constitucional y declara que su contenido no puede eludirse; añadiendo que igualmente el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a los Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley, que es precisamente lo efectuado por el Juez a quo; no impidiendo el principio de congruencia a los Tribunales decidir ex officio, como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que puedan amparar hechos manifiesta y notoriamente ilegales o contrarios a la moral o al orden público, S.T.S. 24-4-1997 (en análogo sentido

S.T.S. 14-10-1997 , que declara que cualquier acto nulo permite ser tenido como tal cuando realmente lo es, incluso de oficio, por los Tribunales, y esgrimirse como excepción, sin que quepa hablar de indefensión cuando han estado presentes en el litigio todos los interesados en mantener las respectivas posturas); produciendo la nulidad in radice, una vez acordada, efecto "frente a todos"; bastando con que sea pedida por uno de los legitimados, S.T.S. 29-7-1998 , por lo que no procede la estimación del indicado motivo de la apelación.

SEGUNDO

Como ha sido también recientemente señalado en sentencias de esta Sala de fechas 9-10-2000, 10-10-2000, 11-10-2000 y 20-10-2000 , igualmente ha de ser rechazada la alegación de que elfraude de ley ha sido declarado en un procedimiento inadecuado al efecto, por no haberse seguido el cauce específico para impugnación de acuerdos sociales establecido en la normativa especial ni el juicio ordinario de menor cuantía, que se reputa por la apelante como aplicable, en base a la invocación de que el interés económico del asunto supera el límite cuantitativo del juicio de cognición, por afectar a otros procedimientos análogos que se han seguido y se siguen frente a otros cooperativistas, por lo que, sostiene, que únicamente hubiera podido decidirse en el trámite establecido para los asuntos de cuantía inestimada o indeterminada, argumento que no puede ser acogido, ya que fue la propia actora la que decidió el tipo de procedimiento aplicable al demandar individualmente en una enorme pluralidad de procedimientos diversos a sus diferentes miembros, a los que reclamó sumas que aisladamente consideradas no superaban el ámbito del juicio de cognición por ella elegido; siendo obvio que el examen de las diferentes reclamaciones efectuadas exigía analizar, entre otras cuestiones, y como hecho constitutivo de la pretensión la existencia y validez del acuerdo en cuya virtud se actúa, de forma que las resoluciones que desestiman las acciones planteadas en base a la consideración de que el citado acuerdo fue adoptado en fraude de Ley no vulneran norma alguna de procedimiento de carácter imperativo y, menos aún, pueden estimarse causantes de indefensión para la demandante, que fue, como se ha expuesto, la que decidió formular separadamente las diversas reclamaciones, con el evidente y aceptado resultado de excluir la...

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