SAP Sevilla 18/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteJosé Manuel de Paúl Velasco
ECLIES:APSE:2004:106
Número de Recurso1448/2003
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

D. José Manuel de Paúl VelascoDª. Dª. Margarita Barros SansinforianoD. Francisco Gutiérrez López

Juzgado: Penal-8

Causa: P.A.193/2002

Rollo: 1448 de 2003

S E N T E N C I A N18/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barros Sansinforiano,

D.Francisco Gutiérrez López.

En la ciudad de Sevilla a catorce de enero de 2004

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 193 de 2002, seguidos en el Juzgadode lo Penal número 8 de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas imputado a Domingo , autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador D.Jaime Blasco Rodríguez y asistido en esta instancia por el Letrado D. Agustín Fernández Santana, siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.Norberto Sotomayor Alarcón. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2002 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"El acusado Domingo , mayor de edad (n. 21/1/60) y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de julio de 1998 a pena de dos años y nueve meses de prisión por delito de robo con violencia.

El día 26 de octubre de 2001, sobre las 17'50, rompió el cristal delantero derecho del vehículo Opel Astra M-4671-YD, propiedad de la empresa Dial Spania, que su usuario habitual Carlos Francisco había dejado estacionado en la calle Dolores Ibarruri de Mairena del Aljarafe. Tras ello accedió al interior adueñándose de un cargador de teléfono móvil, valorado en 3.000 pesetas, que su dueño Carlos Francisco no reclama.

En el vehículo se causaron daños peritados en 11.000 pesetas.@

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno al acusado Domingo , como autor de un delito de robo con fuerza de carácter intentado de los arts. 237, 238.2, 238.3 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, indemnizar a Dial Spania en la cantidad de 66'11 euros. Le impongo asimismo el pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado remitió desde el Centro Penitenciario en que se encontraba por otra responsabilidad escrito en el que manifestaba su voluntad de recurrir la condena. De este escrito se dio traslado a la defensa del condenado, que presentó escrito solicitando la designación de otro letrado del turno de oficio para tal trámite, por entender que insostenible el recurso de apelación pretendido por sucliente. Este escrito se tomó erróneamente como de interposición del recurso, por lo que se tuvo el mismo por interpuesto y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que sin reparar tampoco en el error interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En estas condiciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 4 de marzo de 2003. Por providencia del siguiente día 12 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se proveyera el escrito de la defensa del acusado en relación a su verdadero contenido, remitiéndose nuevamente las actuaciones para la resolución delrecurso o, en su caso, comunicándose la firmeza de la sentencia. El Juzgado interesó la designación de una nueva letrada de oficio, a la que por providencia de 1 de abril de 2003 acordó requerir para la formalización del recurso de apelación, sinque no obstante lo hiciera ni presentara escrito alguno, hasta el 22 de septiembre de 2003; en cuya fecha no le fue admitido, por cuanto por providencia de 2 de septiembre de 2003 se había interesado ya el nombramiento de nuevo letrado del turno de oficio ante la inacción de la segunda nombrada. El tercer letrado designado sí interpuso en forma el recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba acerca de la autoría del acusado y subsidiariamente desproporción en la determinación de la pena, interesando la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Penal. Del recurso finalmente interpuesto se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

CUARTO

Tras las vicisitudes expuestas en el apartado anterior, las actuaciones fueron nuevamente recibidas en el Tribunal el 12 de diciembre 2003; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 18, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Ponente.

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las alegaciones vertidas finalmente en el escrito de interposición del recurso por la defensa del acusado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica de los hechos en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de autoría del recurrente en el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado en primera instancia.

La línea impugnativa de este primer y principal motivo del recurso se sustenta en que la identificación del acusado como autor de los hechos efectuada en el acto del juicio por el usuario habitual del vehículo objeto del robo no reúne las garantías suficientes para fundar una convicción de autoría de aquél sin margen de duda razonable. El Tribunal no puede compartir sin embargo esta tesis defensiva, por las razones que se verán.

SEGUNDO

Ante todo, aunque sea en la mayoría de las ocasiones sumamente aconsejable -y la de autos no habría sido una excepción-, la práctica en fase instructoria de una diligencia de reconocimiento en rueda conforme al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es una exigencia legalmente inexcusable para la identificación visual del autor de los hechos por el testigo ocular de los mismos; y nada se opone a que esta identificación pueda practicarse directamente en el acto del juicio, como ocurrió en este caso, aunque ciertamente este modo de proceder ofrezca menos garantías jurídicas y cognitivas que una rueda debidamente conformada.

En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo 1893/2000, de 11 de diciembre señala en su fundamento primero, con cita de otras tresanteriores, que ninguna norma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la declaración de los testigos en el juicio oral referente a la identidad de los autores del delito sólo pueda ser tomada en cuenta [...] si previamente, durante la instrucción, se practicó una diligencia de instrucción con resultado positivo [pues] es claro que el legislador no ha considerado la diligencia de reconocimiento en fase de instrucción como una medida de identificación de carácter necesario.

TERCERO

Partiendo de la consideración anterior, y de la intrascendencia a todos los efectos...

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