SAP Cantabria 314/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2002:1814
Número de Recurso723/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

Dª. Dª. María José Arroyo GarcíaD. Joaquín Tafur López de LemusD. Eduardo Saiz Leñero

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Cuarta

ROLLO NUM. 723/01

S E N T E N C I A NUM. 314/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio MENOR CUANTIA 671/98, Rollo de Sala núm. 723/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CERVEZAS MAES ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. José Luis Aguilera San Miguel y parte apelada "EXCLUSIVAS MARTINEZ Y DIEZ, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Belén de la Lasta Olano y defendida por el Letrado Sr. Oscar Pérez Moncalean.

Es ponente de ésta resolución El Iltmo. Sr. Don Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de Junio de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano en nombre y representación de EXCLUSIVAS MARTINEZ Y DIEZ S.L. contra CERVEZAS MAES ESPAÑA S.A. y en su consecuencia debo de condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.517.044 y el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales, siendo de cada parte las propias y las comunes por mitad, no procediendo hacer imposición de las costas procesales respecto a la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Siete son los motivosde recurso que plantea la entidad demandada, los cuales, dado su número y extensión, pasamos a examinar sintéticamente. El primero denuncia la indebida desestimación de iure de la reconvención, pese a haber sido admitida de facto. Tiene razón la recurrente, aunque ello no necesariamente se traduzca en las consecuencias que pretende, y en especial en la estimación de la excepción de contrato no cumplido. Si mediante la reconvención se reclamó un crédito pecuniario derivado del impago parcial del precio de determinadas compraventas de cerveza, y la sentencia acogió esa pretensión, debe concluirse que la reconvención fue realmente estimada en su integridad, pues la sentencia dispuso que la actora abonara a la demandada la suma reclamada (407.693 pesetas¡, más el interés legal. Otra cosa es que, resultando condenada también la demandada al pago de cantidad líquida, el Juzgado compensase los créditos recíprocos, y sólo procediera la condena de intereses respecto del saldo, que favorecía a la actora. Pero esto, repetimos, no afecta a la estimación de la reconvención, que debe reputarse íntegra, con la consecuencia de imponerse las costas de dicha reconvención a la demandante.

SEGUNDO

Discrepamos, sin embargo, de la apelante en lo relativo a que la estimación de la reconvención suponga necesariamente la de la excepción de contrato no cumplido, que opuso a la actora al contestar la demanda. Tal planteamiento, que constituye el motivo segundo de recurso, presupone que cualquier incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas por parte de uno de los contratantes, sea cual sea la entidad y contenido del incumplimiento, impide a éste resolver el contrato frente a otro, pues -sostiene la apelante- quien incumple su obligación, amén de no poder exigir a otro el cumplimiento de la suya, carece de legitimación para resolver, al estar él mismo incurso en causa de resolución. Argumentando así, la recurrente equipara los efectos de cualquier clase de incumplimiento, con olvido de que no produce las mismas consecuencias un incumplimiento total que otro parcial, y que, desde la perspectiva de la resolución contractual, se requiere que el incumplimiento contrario, para autorizar la resolución, sea sustancial, grave, prolongado, duradero, injustificado, determinante, en suma, de una voluntad de frustrar el fin que el contrato debía procurar a la parte contraria. En el caso de autos, sin embargo, aun siendo innegable la realidad de la deuda que la actoramantiene con la demandada (anticipamos, así, el resultado de la impugnación que plantea la demandante), dicho impago no puede erigirse en causa resolutoria del contrato, ni alcanza propiamente la consideración de incumplimiento contractual, ni enerva la facultad de la actora de resolver el contrato de suministro en exclusiva por causa de un incumplimiento anterior y más grave por parte de la demandada. Así, resulta en primer lugar que la deuda reclamada es fruto de la liquidación de unas relaciones contractuales complejas y duraderas, consistentes en sucesivas y múltiples compraventas de partidas de cerveza, relaciones que, por su propio dinamismo, no se liquidan al momento, sino que los saldos acreedores y deudores van sucediéndose dinámicamente, lo que hace necesario, cada cierto tiempo, y sobre todo al final de la relación, liquidar el saldo resultante. Y esto es lo que sucedió en el supuesto de autos: la demandada, después de que la actora tuviera por resuelto el contrato, liquidó sus cuentas con ésta, y le reclamó el saldo resultante, que aparece así, no como el resultado de un verdadero incumplimiento, sino como el de una mera liquidación. No hubo, pues, desde la perspectiva de la resolución actuada por la demandante, incumplimiento previo de ésta. Y si lo hubo, fue meramente parcial, insignificante, si lo comparamos con el volumen que llegaron a alcanzar las cuentas de las mercantiles hoy litigantes. Al respecto es interesante destacar que, aunque la demandada venía contractualmente autorizada a resolver la relación ante cualquier clase de impago por parte de la demandante, cualquiera que fuese su causa, o incluso el mero retraso en los pagos, no ejercitó esa facultad antes de que la actora tuviese por resuelto el contrato, lo cual es buena muestra de que no tuvo como verdaderos incumplimientos los impagos que ahora reclama.

TERCERO

El tercer motivo de recurso parte de una interpretación interesada del contrato de autos (concertado el 18 de enero de 1996), haciéndole decir cosas que realmente no dice. De la lectura del contrato se concluye, sin ningún género de duda, que no estamos ante una compraventa mercantil, sino ante un contrato marco destinado a regular determinados aspectos de futuras y periódicas compraventas mercantiles. El objeto del contrato, que es el de las obligaciones que cada parte asume al concertarlo, aparece claro en el texto. La demandada asumió, principalmente, dos obligaciones, que aparecen íntimamente relacionadas: la primera, de carácter permanente o periódico, consistía en suministrar a la actora, cuantas veces ésta se lo solicite, y durante tres años, determinadas bebidas; y la segunda, de naturaleza no negativa sino positiva, e implícitaen el pacto de exclusiva, se dirigía a lograr que las bebidas que se distribuyeran en la región de Cantabria fueran sólo las que la actora compraba a la demandante. Dicha obligación entrañaba, obviamente, la prohibición de vender cervezas a otrosdistribuidores radicados en la región; pero también, y como deber natural derivado de la propia esencia de la exclusiva, el de impedir que otros distribuidores localizados fuera de Cantabria comercializaran esa clase de productos en esta región. Tal extensión de la obligación, lejos de constituir un nuevo deber, está ínsita en la propia esencia del pacto de exclusiva, que persigue el fin de lograr que sólo el distribuidor titular de la exclusiva pueda revender en el territorio acotado los productos objeto de exclusiva. Si, como sostiene la recurrente, y nos adentramos en el estudio del motivo séptimo de apelación, su obligación negativa se redujera a no facilitar a otros suministradores radicados en la región de Cantabria las mismas bebidas que eran objeto de exclusiva, pero sin incluir a los distribuidores de ámbito nacional o los establecidos en otras regiones, entonces se frustraría el fin del crédito que mediante el contrato de exclusiva ganó la actora, pues lo que ésta razonablemente pretendía, y así se deduce del tenor del contrato, es que toda cerveza MAES que se consumiera en Cantabria tuviera a la actora como distribuidora. Y si la demandada consideraba no incluida en la obligación negativa la posibilidad desuministrar productos a esos otros distribuidores, debió hacerlo constar así en el contrato, pues de su silencio no podía sino seguirse la interpretación contractual que apuntamos. Por lo demás, la demandada pudo...

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