SAP Alicante 500/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2637
Número de Recurso462/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 500/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío - representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos y asistida por la letrado Sra. Redondo Marín-, e impugnación materializada por D. Lázaro -representado por la Procuradora Sra. Pérez Ros y asistido por el letrado Sr. Soler Cremades- contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de ejecución número 662/2003, se dictó, en fecha cinco de Abril de dos mil cuatro , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la oposición formulada contra el inventario de la sociedad de gananciales de D. Lázaro y Dª Rocío , debo aprobar y apruebo el elaborado por el Secretario de este Juzgado con fecha 19 de Diciembre de 2003, con las siguientes modificaciones:

  1. - En el activo se incluirá como de propiedad de la sociedad de gananciales el 23,49% de la propiedad indivisa de la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Alicante, correspondiendo a la esposa el 27,65% y al esposo el 48,86% del pro indiviso.

  2. - En el pasivo procede incluir los siguientes créditos:

    1. A favor de Dª Rocío 409,83 euros por el IBI satisfecho correspondiente a los años 2001 a 2003; y el 23,49% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar satisfechas tras la disolución de la sociedad de gananciales .

    2. A favor de D. Lázaro , el importe actualizado de 3.005,06 euros aportados con fecha 16 de abril de1999.

  3. - Finalmente, a los solos efectos contenidos en el art. 1405 del Cc , procede declarar que D. Lázaro adeuda a Dª Rocío la suma de 278,03 euros, importe correspondiente al IBI devengado proporcional a su derecho de propiedad en la vivienda familiar y el 48,86 % de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar satisfechas tras la disolución de la sociedad de gananciales.

    No procede especial imposición en las costas...".

    En fecha veintiuno de Abril de dos mil cuatro se dictó auto por el que se denegó aclaración de la sentencia anterior interesada por la representación de Dª Rocío .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso inicialmente recurso de apelación Dª Rocío , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , habiéndose impugnado a su vez por D. Lázaro , a raíz de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario, la sentencia de instancia, tramitándose dicha impugnación de conformidad con lo establecido en los arts. 461 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 462/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, configurada por Dª Rocío , se verificó impugnación de la resolución de instancia, en los particulares siguientes:

- Por lo que hace referencia al activo, se llevó a cabo discusión sobre fecha computar a efectos de disolución de la sociedad de gananciales, valoración de cantidades aportadas para pago del precio aplazado (o préstamo asociado) afecto a la adquisición del inmueble aludido en la citada partida tras la citada disolución, no cómputo como privativas de la apelante aportaciones llevadas a cabo para abono de amortizaciones anticipadas en fechas 21-7-2000 y 5-2-2001, y sobre la configuración de cantidades aportadas por el Sr. Lázaro , subsistente el matrimonio, y aplicadas al pago del préstamo suscrito con ocasión de la adquisición del inmueble en cuestión (a saber dos cantidades por importes respectivamente de 2.000.000 de pesetas aplicadas a amortización parcial del préstamo en Julio y Septiembre de 1999), como elemento afecto a la atribución de porcentaje de titularidad privativa en pro indiviso en relación al citado inmueble y no como mero crédito en favor del citado Sr. Lázaro y con cargo a la sociedad de gananciales.

- En relación a la partida 2.a) del pasivo de la sociedad de gananciales, se impugnó, de una parte, el no reconocimiento del criterio de actualización en relación a los créditos de titularidad de la apelante, y, de otra, el porcentaje del crédito en favor de la apelante - condicionado a la viabilidad del primero- por cantidades satisfechas por cuotas del préstamo hipotecario tras disolución de la sociedad de gananciales.

- Asimismo, y en relación al pasivo, se impugnó la inclusión del crédito en favor del Sr. Lázaro recepcionado en el apartado 2.b) del fallo de las sentencia de instancia.

- Por último se impugnó la resolución de instancia en la desestimación de la inclusión como activo de la sociedad de gananciales del importe de 12.441 euros correspondientes a pensiones percibidas subsistente el matrimonio por el Sr. Lázaro .

En base a lo expuesto, por la parte apelante se terminó suplicando fuera dictada sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto y mantenimiento de los restantes pronunciamientos del fallo y del inventario practicado por el Sr. Secretario, sea revocada la sentencia de instancia en los siguientes particulares:

  1. - En el activo, se incluirá como de la propiedad de la sociedad de gananciales el 50,57% de la propiedad indivisa de la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num 3 de Alicante, siendo titular privativa la esposa del restante 49,43 del proindiviso.

  2. - En el pasivo procede incluir los siguientes créditos:

    1. A favor de Dª Rocío el importe actualizado del IBI satisfecho correspondiente a los años 2001 a 2003 y el 50,57% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar trasla disolución de la sociedad de gananciales.

    2. No procede incluir a favor de D. Lázaro el crédito por el importe actualizado de 3005,06 Euros aportados con fecha 16-4-1999 al haber sido destinados a satisfacer las cargas del matrimonio y consumidos para tal fin.

  3. - Procede efectuar el apunte correspondiente en el activo por el importe de 12.441 euros a que asciende la pensión de jubilación íntegramente percibida por el esposo, y su correlativo en el pasivo de un crédito por su importe actualizado derivado de la percepción en exclusiva por el actor de lo que en tal concepto le fue abonado.

    Todo ello sin efectuar imposición a la apelante de las costas causadas en la segunda instancia.

    Por la parte apelada-impugnante, tras oponerse al recurso deducido de contrario, se verificó impugnación de la sentencia de instancia en el particular recepcionado en el apartado 2.b) del fallo de la misma, por considerar que la cantidad a la que alude debería tomarse en consideración no en el citado concepto sino como cantidad aplicada a los efectos de acrecer el porcentaje de titularidad privativa en el inmueble integrado en el activo en favor del impugnante, interesando pronunciamiento por el que se considere que dicha cantidad forma parte del precio total de compraventa de la mitad del domicilio conyugal.

    Por la parte apelante se verificó oposición a la impugnación deducida de contrario.

SEGUNDO

Procede, en el presente fundamento, dar respuesta a las diferentes cuestiones planteadas por la parte apelante en el marco del que constituiría motivo (que abarca multiplicidad de submotivos) contenido en la alegación primera del recurso deducido por la referida parte, enlazando asimismo, en cuanto estrictamente vinculado, con el motivo único de impugnación de la sentencia de instancia deducido por la parte inicialmente apelada, reconvertida, en función de lo establecido en el art. 461 de la LEC , en impugnante.

Y así, se ha de reseñar lo siguiente:

- Que la doctrina jurisprudencial aludida por la parte apelante en corrección de la literalidad del art. 1392-3 del Cc requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial (vid. STS de 26-4-2000 ), lo que no quedó evidenciado, de forma suficiente, en el caso que nos ocupa, sin que quepa apreciar identidad fáctica y/o jurídica en relación a los supuestos jurisprudenciales aludidos (por referencia) por la parte apelante o asimilables (vid, además de la reseñada con anterioridad, SSTS de 17-6-1988, 13-6-1986, 26-11-1987, 24-4-1999, etc ), lo que, en su caso, debió ser apreciación inicial de la propia parte...

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