SAP Córdoba 10/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:51
Número de Recurso339/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 10/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 339/02

AUTOS 58/00

JUICIO EJECUTORIA DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

En Córdoba a quince de enero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutoria de Separación Matrimonial nº 28/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, entre Doña Amelia , representado por el procurador Sr./a. Doña Rafaela Aranda Sánchez, y asistido del letrado Sr./a Don José Rafael Rich Ruz, contra D. Imanol , representado por el Procurador/a Sr./a.Don Francisco Hidalgo Trapero y asistido del letrado Sr./a. Marín Raya pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la procuradora Sra. Aranda Sánchez en nombre y representación de Doña Amelia y por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de D. Imanol , debo declarar y declaro que las partidas que son las que constan en el fundamento de derecho segundo de ésta resolución con las inclusiones y exclusiones a que se ha hecho referencia en el mismo, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Amelia , siendo parte apelada Ministerio Fiscal y Don Imanol recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Doña Amelia impugna la sentencia de instancia en cuanto desestima parcialmente sus pretensiones al considerar que deben integrarse dentro del inventario de bienes que configuraron la sociedad legal de gananciales, unos saldos obrantes en cuentas comunes del matrimonio por un importe muy inferior a los que realmente deben ser considerados gananciales, dadas las disposiciones que su esposo D. Imanol efectuó desde el 16-11-98, fecha en que la Sra. diciéndose salió del domicilio familiar, hasta el 31-3-2000, que es cuando tuvo lugar la sentencia que determinó la separación, en las cuentas corrientes:

  1. NUM000 de la Caja Rural, cuenta que pese a ser titularidad de las hijas, el Sr. Imanol disponía libremente del dinero obrante en ella, en concreto: 900.000 ptas. el 17-5-99; 240.000 ptas el 26-10-99 y 150.150 ptas el 22-12-99; suma de estas cantidades: 1.290.150 ptas que debe incorporarse a la cantidad establecida en sentencia, 399.223 ptas, saldo existente en el momento de la disolución.

  2. NUM001 , Caja Rural, cuenta conjunta del matrimonio, que la sentencia reconoce como ganancial, pero solo atribuye tal carácter al saldo existente al 31-3- 2000: 19.319 ptas, sin tener en cuenta que el Sr. Imanol con fecha 17-5-99 extrajo de dicha cuenta 300.000 ptas., que parece que sirvió para dar la entrada al solar de ,La Galdiposa" solar que la sentencia determina con carácter privativo de d. Imanol ; con fecha 20-5-99 un traspaso de 310.000 ptas a la cuenta de titularidad de sus hijas, con fecha 7-9-99 un traspaso de

    88.000 ptas a la cuenta NUM002 de que él es titular individual; y con fecha 29-12-99 traspaso de 164.024 ptas a la cuenta de la que son titulares las hijas; suma de estas cantidades: 862.000 ptas que debe incorporarse al inventario.

  3. NUM003 de Cajasur, la sentencia considera que el saldo que debe incorporarse en el inventario es

    4.546 ptas, obviando que con fecha 20-5-99, el Sr. Imanol extrajo 228.000 ptas; y el 4-6-99, 292.000 ptas; ñor lo que debe incorporarse al inventario la cantidad total de 520.000 ptas.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo hace necesario efectuar dos precisiones previas en cuanto van a incidir en su correcta resolución:

  1. ) Que la disolución de la sociedad de gananciales ha de posponerse, por imperativo legal, al momento de la firmeza de la sentencia de separación (art. 95 y 1392.3 cc), que en el caso de que se trata fue el 8-4-2000, por tanto no puede retrotraerse, por regla general, el momento de la disolución a la fecha en que según la recurrente, 16-11-98, salió ella del domicilio familiar, instalándose en casa de sus padres.

    Lo expuesto no impide que determinados actos de disposición sobre concretos bienes o derechos intentados o llevados a cabo por un ex - cónyuge en el periodo de tiempo comprendido entre la separación de hecho y la fecha de la disolución legal del consorcio puedan tener naturaleza privativa o ganancial, ya que ni la existencia de una comunidad de bienes impide o hace incompatible absolutamente la posible existencia de bienes o derechos puvativo, ni de igual modo en régimen de separación de bienes conlleva la radical imposibilidad de la presencia de bienes comunes.

    La existencia de régimen ganancial hasta tanto no...

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