SAP Guadalajara 97/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:184
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 93/04

En Guadalajara, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 92/2004, en los que aparece como parte apelante

D. Carlos José representado por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por la Letrado Dª. Mª TERESA MUELAS MAZARIO, y como parte apelada Dª. Teresa representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA, sobre acción de cumplimiento acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos José

, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parlorio de Andrés, contra Dª. Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascua Díaz, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos José , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Ciñendo el debate de esta alzada a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, actora en la instancia, cuyas pretensiones han sido desestimadas, dado el principio dispositivo y la congruencia que rigen en este ámbito, se articula la impugnación en torno a dos argumentos, referente el primero a la validez del acuerdo liquidatorio de la sociedad de gananciales que considera independiente del convenio regulador la separación matrimonial, al no adolecer de vicio o causa de nulidad alguna concurriendo consentimiento, objeto y causa, y el segundo que afecta a la fecha a considerarse como días a que de la disolución de la sociedad de gananciales, cuestionando por último el pronunciamiento relativo a la imposición de costas que considera no han de imponerse a la actora que en el supuesto de desestimación ante las dudas de derecho que plantea la cuestión debatida invocando expresamente una resolución de este mismo Tribunal, que según el recurrente ratifica la validez de los pactos o acuerdos suscritos entre los cónyuges.

Alterando el orden consignado por el recurrente y comenzando por una referencia a la fecha a considerar como acontecida la disolución de la sociedad de gananciales, hay que reconocer la existencia de una doctrina jurisprudencial que afirma como la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (SsTS 23-2-92 RJ 1992/10653 y 11-10- 99 RJ 1999/7324) que es la convivencia mantenida hasta el fallecimiento de uno de los cónyuges, pues entendido de otro modo, sería según la sentencia 1176/1992 del T.S. un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso del derecho que no puede ser acogido en una interpretación acorde con la realidad social (art. 3º del C.Civil).

Así, en principio, se produce la disolución "ipso iure" de la comunidad cuanto judicialmente se decreta la separación de los cónyuges, tal como dispone el art. 1392.3 del C.Civil de acuerdo con lo que prevé con carácter general el primero párrafo del art. 95. Toda sentencia constitutiva como lo es la separación no produce sus efectos hasta tanto no sea firme, es decir cuando frente a la misma no quepa recurso alguno, ordinario ni extraordinario ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes (art. 369 de la antigua L.E.Civil) teniendo en cuenta que además en el caso que nos ocupa la de segunda instancia revocó, siquiera parcialmente, la de grado inferior. Estos efectos no pueden retrotraerse a la fecha del auto de medidas provisionales, que simplemente autoriza el cese de la vida en común, ni a la de una previaseparación de hecho de los cónyuges teniendo además en cuenta lo previsto en el art. 1393.3 del C. Civil. La sociedad de gananciales, por consiguiente, debe entenderse subsistente entre tanto no recaiga el específico pronunciamiento judicial declarativo de su extinción o se produzcas uno de los supuestos de disolución por ministerio de la Ley previstos con carácter taxativo en el art. 1392 (S. APO 27-3- 1999).

Si bien es cierto, por ser doctrina reiterada (que recuerdan entre otras recientes Ss del T.S. de fecha 27-1-1998 [RJ...

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