SAP Guadalajara 55/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:85
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA Nº 55/03

En GUADALAJARA , a veintiuno de febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 de GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 16/2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 37/2003, en los que aparece como parte apelante Simón , Sonia representados por el Procurador ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por los Letrados CARLOS LOPE GUERRA, ADELA DE LA TORRE, y como parte apelada Jesus Miguel , Armando , Felipe , Lorenzo y Jose Miguel representados por el Procurador MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de Septiembre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª Maria Cruz GArcía GArcía en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Armando , D. Felipe , D. Lorenzo Y D. Jose Miguel , contra D. Simón y Dª Sonia , representados por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a los demandados, a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de tres mil ciento treinta y cuatro euros y cuarenta y cinco céntimos (3.134,45 €), con más los intereses moratorios desde la fecha de extinción de la obligación tributaria y hasta su completo pago, y los legales que correspondan, y expresa imposición de costas procesales a dicha parte demandada. Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Simón y Sonia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo reproducido la parte apelante la excepción de sumisión a arbitraje, procede resolver inicialmente dicha cuestión cuya hipotética estimación dejaría vacíos de contenido los restantes alegatos del recurso; siendo de señalar al respecto que, al margen de es reiterada la Jurisprudencia que declara que, atendido que el contenido del artículo 11.2 de la vigente Ley de Arbitraje, cuando la demandada no se limita a proponer en forma la oportuna excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje sino que contesta a la demanda, aduciendo otras excepciones u oponiéndose en cuanto al fondo a la misma; haciendo todas las alegaciones que tiene por conveniente, ha de entenderse forzosamente, por imperativo del mencionado precepto, que ambas partes renunciaron al arbitraje; quedando expedita la vía judicial, Ss.T.S. 27-10-1998 y 1-3-1996, en todo caso, como razona el Juez a quo, no puede entenderse prestado por el consentimiento inequívoco exigido por la Ley de Arbitraje, atendido que cuando se aprobó la modificación de los Estatutos en la que se introdujo la cláusula de sumisión a arbitraje el recurrente ya había dejado de ser consejero delegado de la mercantil y había vendido sus acciones, perdiendo, por tanto, su condición de socio, de modo que si los actores hubieren intentado esgrimir dicho precepto estatutario el actual impugnante hubiera podido invocar la inexistencia de convenio arbitral e incluso, interesar la nulidad del laudo por dicha falta de consentimiento reconocida por el propio demandado, cuya representación letrada indica que, una vez cesado, sin su conocimiento, los demás socios siguieron manteniendo su nombre como Presidente de la entidad, sin que el mero hecho de que en el acta de la reunión en la que se aprobó la modificación de los Estatutos se mencionara "bajo la presidencia de D. Simón ..." pueda bastar a los fines pretendidos, pues ello pudo obedecer a un mero error o a la utilización de un impreso atrasado, ya que consta que en esa fecha dicho señor ya no era Presidente ni socio y, por tanto, carecía de cualquier legitimación que justificara su intervención en la Junta y en la modificación de los Estatutos, extremo ratificado por el hecho de que entre las firmas que aparecen en el texto de los nuevos Estatutos incorporadas a la Escritura Pública en que se protocolizaron los acuerdos no figure la del demandado, sin que tampoco interviniese el apelante en la elevación a Escritura Pública referenciada, de modo que lo que pretende la parte es aprovechar un mero error fáctico para dilatar la resolución del asunto, remitiéndolo a otro procedimiento en el pudo oponer la inexistencia de consentimiento y la falta de vinculación por lo dispuesto en unos Estatutos modificados después de su salida de la empresa y tras haber alegado en el proceso judicial todas cuestiones que consideró oportunas, tanto de forma como de fondo, practicando las pruebas que a su derecho convinieron, lo que incluso contravendría el principio de economía procesal, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Se invoca, de otro lado, que el Juzgador a quo erró al considerar que había concluido por sentencia el procedimiento administrativo en base al cual se alegó la excepción de litispendencia, por cuanto la mencionada resolución recayó en un recurso interpuesto por los actores en el que no fue parte el demandado, respecto del cual aún se halla en trámite el expediente administrativo por haberse estimado con fecha 15-1-1999 por el Tribunal Económico Administrativo la reclamación deducida por el mismo, reponiendo las actuaciones en el momento en que se omitió respecto del referido reclamante el trámite de audiencia, lo que exige puntualizar que, de cualquier modo, es evidente que no concurren los requisitos para la estimación de la litispendencia, figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que dicha excepción tiende a evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss.T.S. 25-11-1993 y 8-7-1994); siendo por ello reiterada la Jurisprudencia que exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir; existiendo también cuando lo resuelto en lasentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss.T.S. 25-11-1993, 27-10-1995, 23-3-1996 y 14-11-1998); imponiendo la efectividad de la excepción que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss.T.S. 30-10-2000, 9-3-2000...

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