SAP Barcelona, 24 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:5735
Número de Recurso534/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

  2. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de liquidación de régimen económico matrimonial número 295/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dña. Amelia , representada por el procurador D. Alberto López-Jurado González y defendida por el abogado D. Braulio J. Castillo García, contra D. Alexander , representado por la procuradora Dña. Teresa Mansilla Robert y defendido por el abogado D. Ramón Tamborero y del Pino, los cuales penden ante

esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha siete de enero de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que declaro incluidos en el inventario de la sociedad de gananciales los bienes, derechos y obligaciones en el sentido que se desprende del fundamento de derecho segundo, sin condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y, a su vez, impugnó la sentencia, de lo que se dio traslado a la parte inicialmente apelante, que contestó a dicha impugnación, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día trece de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea el recurso en el ámbito de un proceso entablado para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales formado por los litigantes, Dña. Amelia y D. Alexander . Surgida controversia respecto a la formación del inventario, se siguió el procedimiento correspondiente, que finalizó con

la sentencia ahora impugnada, en la que se examinan las diferentes partidas sometidas por las partes a la consideración del Juzgado. Como ahora buena parte de los pronunciamientos de dicha sentencia son sometidos a debate en esta segunda instancia, se examinarán en detalle las repetidas partidas, en los fundamentos de derecho que seguirán.

Antes conviene hacer una observación. En la sentencia que acordó la separación de los litigantes, de fecha 27 de febrero de 2002, no se indica cuál era el régimen económico del matrimonio. En la demanda de liquidación formulada por la esposa se dice que ambos litigantes nacieron en Vinaroz y se casaron en la misma localidad, "con lo que la ley personal común a la hora de contraer matrimonio es la general", por lo que el régimen económico matrimonial fue el citado de gananciales. Que la vecindad civil fuese la común en el momento del matrimonio no depende, o no depende sólo, como se da a entender en la demanda, del lugar de nacimiento y del lugar de celebración del matrimonio. La parte demandada no ha cuestionado que el régimen económico matrimonial fuese el de gananciales. Pero debemos dejar constancia de que el argumento aducido por la señora Amelia para fundar dicha circunstancia no es sólido, porque, precisamente, en la escritura de compraventa de la vivienda que fue familiar, otorgada a 27 de enero de 1999 (el matrimonio se celebró el 23 de abril de 1999), se dice que los señores Alexander y Amelia eran de vecindad civil catalana, lo que suscita perplejidad, pues, de haber sido ello así y a falta de capitulaciones, no se comprende cómo podría haber regido el régimen de gananciales, por mucho que los litigantes naciesen y se casasen en Vinaroz. En cualquier caso, como no se discute que el régimen económico era el expuesto de gananciales, de ello partiremos para resolver el litigio, aunque debía dejarse constancia de que no pasa desapercibido lo expuesto.

Segundo

El principal objeto de controversia en la

liquidación es, obviamente, la vivienda que fue conyugal, cuyo uso fue atribuido al marido por la sentencia de separación.

En su propuesta de inventario, la señora Amelia propone que el inmueble se considere ganancial y, consiguientemente, se incluya en el activo de la sociedad. Funda dicha apreciación la demandante en que, si bien fue adquirida antes del matrimonio, se pagó, tras las nupcias, con el dinero producto del trabajo de ambos cónyuges, o sea con dinero ganancial, citando en apoyo de su postura los artículos 1.347.1 y 1.354 del Código Civil.

El demandado, en el acto de la vista, manifestó que la vivienda no era ganancial, que fue comprada por el marido sólo, antes del matrimonio, mediante un "contrato de arras" (denominación manifiestamente impropia, pues sería de compraventa con pacto de arras), en cuya virtud pagó 7 millones de pesetas de su peculio privativo. La posición del señor Alexander parece clara a tenor de lo expuesto inicialmente en la vista, aunque a continuación indicó que una parte de ese inmueble resultaría parafernal, lo que sugiere que otra parte era ganancial, en armonía con lo aducido en esta segunda instancia.

El Juzgado, con invocación genérica de lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, consideró que la vivienda no era ganancial, sino privativa del marido, sin perjuicio de que la esposa tiene un derecho de crédito sobre la mitad del precio pagado después de la unión, de modo que tienen la condición de gananciales las cantidades pagadas desde la fecha del matrimonio hasta la separación.

La señora Amelia apela este pronunciamiento de la sentencia, entiende que el Juzgado podía considerar ganancial o privativo el bien, pero no hacer atribución a uno de los cónyuges, lo que además había hecho sin tener en cuenta que la adquisición de la propiedad no se produce en virtud del contrato, sino con la tradición, que aquí sólo se había producido con ocasión del otorgamiento de la escritura

pública. Después sostiene (en cierta contradicción con su posición inicial de reputar ganancial la vivienda) que el inmueble debía declararse común, por mitades indivisas, de ambos cónyuges. Acusa también a la sentencia de incongruente, con fundamento en que, siempre según la tesis de la señora Amelia, el señor Alexander nunca había negado el carácter de bien común de la vivienda, como lo había manifestado en el proceso de separación, sosteniendo en cambio el marido que sí eran privativos los 7 millones de pesetas que había abonado anteriormente, lo que debió haberse aducido en la comparecencia inicial para formar inventario y no en la vista correspondiente, aun cuando la cualidad jurídica de esos 7 millones de pesetas no debía discutirse en este proceso, porque no era el cauce adecuado a dicho efecto. Termina solicitando que se considere la vivienda como bien común, adquirido proindiviso, incluyéndola dentro del activo de la sociedad de gananciales.

El señor Alexander admite en su impugnación a la sentencia que la vivienda fue adquirida en común y proindiviso por él y por la señora Amelia , antes de contraer matrimonio, pagándose con dinero de distinta procedencia, por lo que, conforme al artículo 1.354 del Código Civil había de atribuirse su titularidad, en proindiviso, a la sociedad de gananciales y a ambos cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas, debiéndose determinar, en ejecución de sentencia, las cuotas que respectivamente correspondan a la sociedad y a cada uno de los copropietarios.

Tercero

No podemos admitir que el Juzgado haya incurrido en incongruencia. En su contestación a la demanda, formulada verbalmente en la vista, el señor Alexander , por medio de su abogado, sostuvo que la vivienda le pertenecía, aun cuando después, sin demasiada precisión, vino a sostener que había una parte de ese inmueble que resultaría parafernal. Pero, en cualquier caso, eso no importa, porque no podemos compartir el

criterio del Juzgado, cuando menos tal como ha sido formulado.

Es verdad que lo que aquí ha de hacerse es determinar cuál es el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales y, por tanto, bastará a nuestros efectos con que nos pronunciemos sobre si la vivienda es o no ganancial. Lo que exceda de ese pronunciamiento excederá, en puridad, de lo que puede ser objeto de este proceso, cuya finalidad viene determinada por lo que dispone el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo pedido por la actora.

Pues bien, la vivienda fue adquirida antes de celebrarse el matrimonio, lo cual no se discute. Por tanto, en principio, no tiene carácter ganancial, puesto que el artículo 1.346.1 del Código Civil determina que son privativos de cada cónyuge los bienes que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Esta disposición rige tanto si se trata de bienes que pertenecen a uno sólo de los después cónyuges como si se trata de bienes que les pertenecen en proindivisión. Naturalmente, podrían haber atribuido al bien la cualidad de ganancial, conforme a la libertad de pacto de la que es reflejo el artículo 1.355 del Código Civil. Pero de un tal pacto no hay prueba alguna en este caso y su existencia no ha sido alegada.

Se ha invocado el artículo 1.354 del repetido Código, conforme al cual los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Como una parte del precio fue privativo y otra se...

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