SAP Toledo 306/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2002:960
Número de Recurso215/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª
  1. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CÁNCER LOMA

    APELACIÓN CIVIL

    Rollo: 215/02

    Juzgado: TALAVERA DE LA REINA-3

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

    SECCIÓN PRIMERA

    ILMO. SR. PRESIDENTE

  2. JULIO J. TASENDE CALVO

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  3. EMILIO BUCETA MILLER

  4. RAFAEL CÁNCER LOMA

    SENTENCIA N° 306

    En la ciudad de Toledo, a once de octubre de dos mil dos.

    Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

    S E N T E N C I A

    Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 215/02, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 277/00 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por el Letrado Sr. Ahijado Hormigos, y, como apelado, Dª Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Costa Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Benayas Huertas; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 15 de marzo de 2002 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que con rechazo de las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada, alegadas por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. Recio del Pozo, en representación de D. Jose Daniel , con condena en costas de este litigio a dicha parte actora".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Recio del Pozo, en representación de D. Jose Daniel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de octubre del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 1074 del CC considera como causa específica de rescisión de la partición hereditaria, la lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, precepto este que se ha de entender igualmente aplicable a la posibilidad de solicitar la rescisión de una liquidación de la sociedad legal de gananciales operada por los trámites de la partición hereditaria por remisión del art. 1410 del CC.

Como señala la STS de 8 de marzo de 2001, las razones por las que se admite la rescisión por lesión de las particiones y no con ese carácter general, de los contratos, estriba en que así como en estos las partes intervinientes pactan libremente lo dado y recibido, en la partición, negocio complejo con intervenciones posibles de otros, como el causante, contador partidor, albaceas etc, los adjudicatarios pueden verse afectados por unas cuotas en cuya integración no han participado, por lo que se les permite esa posibilidad revisoria, estableciéndose por la reiteradisíma Jurisprudencia del TS para la aplicación del Art. 1074 las siguientes bases:

  1. Hay que tomar, como punto de partida, la totalidad del acervo hereditario, con el valor que tuviere al momento de hacerse la partición y no al del fallecimiento del causante. (Sentencias de 14 de abril de 1904; 17 de febrero de 1928; 16 de noviembre de 1955; 24 de noviembre de 1960; 17 de enero y 23 de marzo de 1985 y 14 de julio de 1990).

  2. El concepto "lesión" hay que considerarlo bajo dos aspectos cuyas consecuencias son distintas- el primero se da cuando a pesar de existir lotes desiguales, el adjudicado al coheredero supuestamente perjudicado para el pago de su cuota, cubre el "quantum" de las tres cuartas partes de lo que le corresponde percibir con arreglo al efectivo valor de los bienes de la herencia (Sentencia de 21 de marzo de 1985); en este caso la desigualdad, entra dentro de lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia "lesión máxima tolerable" y no es causa o rescisión. Así lo recogen las sentencias, entre otras muchas, de 23-12-1940, 9-11-1949 y 17-1-1985, la última de las cuales, con cita de la de 19 de diciembre de 1967, considera que la lesión máxima tolerable no es causa de rescisión.

El segundo supuesto contempla el hecho de que la desigualdad sea tal que la lesión que con ella se produce, rebase la cuarta parte del haber del heredero atendido el valor de los bienes al tiempo de ser adjudicados. En este supuesto es cuando procede la rescisión (Sentencia de 18-5-1992 que reitera las de 29-3-1958; 19-12-1967 y 7-2-1969, pasando por las de 19 de abril de 1904, 5 de mayo de 1920, 28 de febrero de 1930, 5 de noviembre de 1949 y otras muchas hasta llegar a las de 17 de enero, 4 de febrero, 23 de marzo y 4 de diciembre de 1985).

Se ha de tener en cuenta además, que la partición de la herencia (y en nuestro caso de la sociedad conyugal por los trámites de aquella) realizada...

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