SAP Jaén 251/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:1318
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 251/03

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Quince de Octubre de dos mil tres.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 403 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 231/2003 a instancia de Dª. Catalina , representada en la instancia por la Procurador de los Tribunales Dª. Marina Esther De Ruz Ortega y defendida por el Letrado D. Félix Rodríguez Muñoz, contra D. Pedro Francisco , Dª. Carina , D. Ignacio , D. Carlos Daniel , Dª. María Consuelo y Dª. Rita representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. Francisco Jurado Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, con fecha Siete de Abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Ruz Ortega en nombre y representación de Dª Catalina asistido de la Letrado Sr. Rodríguez Muñoz seguidos D. Ignacio , Carlos Daniel , Pedro Francisco Y María Consuelo , Dª Carina , Dª Rita representados por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistidos del Letrado Sr. Jurado Ruiz, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora."

Asimismo el Dieciséis de Abril de dos mil tres se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva " No ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada con fecha siete de abril de 2003, solicitada por el Procurador D/Dª. MARINA ESTHER DE RUZ ORTEGA, en nombre y representación de D/Dª. Catalina , dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 403/02, manteniéndose en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Catalina , en tiempo y forma,Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la falta de Tutela Judicial Efectiva, y error en la valoración de la prueba, e infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia, con solicitud del recibimiento a prueba; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y se estimó parcialmente el recibimiento a prueba por Auto de fecha Cinco de Septiembre de dos mil tres, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La infracción de la Tutela Judicial Efectiva, y determinados preceptos legales, así como el error en la apreciación de la prueba, son los motivos en que se basa la recurrente para discrepar de la Sentencia de Instancia. Se estimarán parcialmente sus pretensiones por las razones que pasamos a exponer.

En la demanda que dio inicio al procedimiento se ejercitaban acumuladamente tres acciones: la dirigida a obtener la nulidad de la Escritura de donación de 20 de Mayo de 1998, por la que D. Ignacio donaba la tercera parte de la nuda propiedad de la finca número NUM000 a su hijo D. Carlos Daniel , por la contravención del artículo 639 del Código Civil y por realizarse en fraude de acreedores; la reivindicatoria relativa a las 23/300 partes de la nuda propiedad de la finca registral número NUM000 de Cabra de Santo Cristo; y la que reclamaba las mejoras habidas en la referida finca, hasta el año 1994 , de la que era acreedora la Sociedad de Gananciales de Dª. Catalina y de D. Carlos Daniel de 1/3 parte del 77%.

La Sentencia de Instancia desestimó la demanda íntegramente, refiriéndose a las dos primeras acciones, y haciendo extensivo el pronunciamiento a la tercera de ellas por los mismos argumentos desestimatorios de la segunda. Entendemos que más que incongruencia omisiva ha mediado un error en el planteamiento de la Sentencia, sin llegar a tratar de forma individualizada, como era preciso, el tema de las mejoras no referido a la totalidad de la finca que se reivindica, sino al 77% de la 1/3 parte de la misma, de la que sería acreedora la Sociedad de gananciales. La Juzgadora dio respuesta a las pretensiones de las partes, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no distinguió de forma pormenorizada sobre los distintos puntos litigiosos, extremo referido en el párrafo tercero del precepto, confundiendo el carácter cumulativo de cada uno de ellos.

En este sentido no se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, como se pretende, sino que se ha rechazado la petición de mejoras con unos argumentos inadecuados, por responder a principios y preceptos jurídicos distintos entre sí.

Sentado lo que antecede, iremos examinando las diferentes pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Para una mejor exposición nos referiremos en primer término a la nulidad de la Escritura de donación, postulada al amparo del artículo 639 del Código Civil y del 643 del mismo texto legal.

El 20 de Mayo de 1998 D. Ignacio otorgó Escritura de donación a favor de su hijo, D. Carlos Daniel de la nuda propiedad de un 33'333 de la finca rústica, denominada DIRECCION000 , y situada en la Campiña y término de Cabra de Santo Cristo, con el número Registral NUM000 , adquirida en estado de soltero por escritura de 05 de Abril de 1976. Entre otras estipulaciones en el Expósitivo Cuarto se decía que D. Ignacio se reservaba "el derecho a disponer, caso necesario, por actos inter vivos de la finca descrita".Esa estipulación no resulta contraria a lo preceptuado en el artículo 639 del Código Civil, aunque el tenor literal del mismo pudiera concluirse lo contrario. El T.S. en la Sentencia 261/1993 de 22 de Marzo

R.JU. 1993/2.029, recoge la polémica interpretativa, según se atienda a la literalidad de sus términos, en el sentido de que se refiere a la posibilidad de la reserva por el donante, de la facultad de disponer parcialmente de alguno o algunos de los bienes donados; o bien la tesis opuesta de posibilitar la reserva dispositiva de "tantum" donado, ya que no por ello sería vana o resultaría vacía la donación así concertada por el goce de que los bienes estuviese disfrutando el donatario, mientras no se ejerza esa reserva, además de que puede no llevarse a efecto ese ejercicio; a lo que se añade que, como acto esencialmente gratuito, pueda el donante acomodar o delimitar su intención de liberalidad y aceptarse como tal por el donatario en uso de su libertad contractual (artículo 1.255 del Código Civil) aparte de que hasta la misma letra de ese discutible artículo 639 del Código Civil, en su lectura más estricta, dejaría al margen la donación de un solo bien, lo que sería un despropósito.

Asimismo es de reseñar, conforme a la Resolución de la D.G.R.N. de 28 de Julio de 1998, R.J. 1998,

5.985, que este pacto es distinto de la reversión al donador del artículo 641 del Código Civil, porque mientras en éste se prevé expresamente que, ante el cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, los bienes donados reviertan al donante, en el primero lo que se pacta es la pérdida del dominio por el donatario, pero no la recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se transfiera a un tercero. La reserva del "ius disponiendi" presupone la adquisición por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante, pues estos términos equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión de la donación.

Conforme a la doctrina expuesta diremos que la cláusula que nos ocupa, al no contravenir los preceptos de referencia, no sirve para fundamentar la nulidad que se postula.

Otro tanto puede decirse respecto al fraude de acreedores. Mantiene el T.S. en interpretación del artículo 643 del Código Civil que siempre que el donante-deudor no se reserve una cobertura suficiente frente a su pasivo anterior, la presunción de fraude es inevitable, es decir en cualquier caso de donación que no respete la preferencia de los acreedores anteriores frente a los donatarios enriquecidos sin causa lícita (S.T.S. 30 de Julio de 1999 R.J. 1999, 5.724).

En el supuesto enjuiciado la Escritura de donación describía como carga, un embargo a favor de Dª. Catalina , para responder de 1.450.000 pesetas de principal y 700.000 para costas y gastos, según los Autos seguidos con el número 272/93 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ubeda. Acto seguido el donatario se obligaba al pago y cancelación del embargo establecido a favor de Dª. Catalina .

Así lo hizo D. Carlos Daniel cumpliendo su cometido. De manera que en última instancia se hizo entrega de las cantidades consignadas a su madre, como se infiere de la documental aportada con la contestación a la demanda, y de la declaración de aquél en el Juicio oral, indicando que la donación se otorgó a...

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