SAP Girona 360/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2004:1495
Número de Recurso200/2004
Número de Resolución360/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 200/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 LA BISBAL D'EMPORDÀ

Procedimiento: nº 42/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 360 / 2004 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMERCIAL AUTO NAUTICA S.A., representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y defendida por

el Letrado D. CARLES BARONET ALDABÓ.

Ha sido parte apelada GARAGE ANDREU S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GARAGE ANDREU S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL contra COMERCIAL AUTO NAUTICA S.A

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que debía: 1º. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARCO DOMINGO en nombre y representación de la mercantil GARAGE ANDREU S.A declarando que el contrato de Agencia de 1 de enero de 2002 concluido con COMERCIAL AUTO NAUTICA S.A concluyó por expiración del plazo el día 31 de diciembre de 2002.

  1. DESESTIMAR la petición de condena solicitada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARCO DOMINGO en la representación que acreditó al estimarse la falta de legitimación activa para su ejercicio.

  2. DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador D. CARLOS PEYA GASCONS en nombre y representación de COMERCIAL AUTO NAUTICA S.A contra GARAGE ANDREU S.A no habiendo lugar a la indemnización solicitada.

No cabe pronunciamiento en costas respecto a la demanda principal, debiendo asumir cada Parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; respecto a la demanda reconvencional procede la condena en costas de COMERCIAL AUTO NAUTICA S.A. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14-06- 04.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia objeto de recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Garaje Andreu S.A contra Comercial Auto Náutica S.A y declara concluido el contrato de Agencia de 1 de enero de 2002 suscrito por ellos por expiración del plazo el día 31 de diciembre de 2002.

A su vez desestima la demanda reconvencional formulada por Comercial Auto Náutica S.A. contra Garaje Andreu S.A. , en la cual se alega que la resolución arbitraria del contrato de agencia, sin causa objetiva que la justifique, ha generado en la actora reconvencional unos daños y perjuicios que deben ser indemnizados o compensados, identificados en un daño emergente que habría surgido de la adquisición de stock de recambios así como de inversión en instalaciones, maquinarias, vehículos, utillaje e imagen de la marca. E igualmente reclama en concepto de indemnización por clientela, cifrando las cantidades reclamadas en la reconvención en 167.423,78 euros.

SEGUNDO

La primera disconformidad de la parte demandada y actora en reconvención con lo decidido en primera instancia, se refiere a la declaración de conclusión del contrato de agencia por expiración del plazo pactado, incorporando la apelante una serie de argumentos a los motivos que supuestamente habrían impulsado a Garaje Andreu a tomar la decisión de poner fin a una larga relación ininterrumpida sin denuncia de incumplimiento alguno.

Pero con ello parece olvidar quien recurre que la causa de la declaración de primera instancia responde al transcurso del plazo fijado por las partes en el contrato, lo cual comporta la demostración de un dato objetivo - transcurso temporal -, sin que la declaración de conclusión del contrato por tal motivo, requiera de otro tipo de causas.

Lo que subyace en las alegaciones de la parte recurrente es el cuestionamiento de la apreciación por el órgano "a quo" de un contrato de duración determinada suscrito por las partes, que data de 1 de enero de 2002, con anulación y sustitución expresa de cualquier otro compromiso o convenio anterior de las partes que, en relación con la actividad del automóvil o sus piezas pudiera quedar subsistente (estipulación decimosexta; DEROGACIÓN).

La interpretación que la Sentencia de primera instancia realiza del contrato que vinculaba a las partes, es acorde al sentido literal de las palabras y a los términos del contrato, art. 1287 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, ya que el señalamiento del plazo de duración constituye una manifestación de la libertad de pactos que consagra el art. 1255 C.C, y no estableciendo la norma una duración mínima ni máxima del contrato de agencia, tan lícito es pactar una duración concreta como comprometerse de manera indefinida, y así se desprende del art. 23 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, que en su art. 24.1 contempla expresamente la extinción por cumplimiento del término pactado, disponiendo en su apdo. 2 que si el contrato de agencia por tiempo determinado continúa siendo ejecutado por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida; supuesto que no es el aquí acaecido, en que la voluntad de los contratantes queda suficientemente reflejada en las cláusulas contractuales y en lo que se refiere a su duración, en la estipulación DUODÉCIMA donde literalmente se consigna: " El presente convenio será de duración determinada comenzando en el día de hoy y finalizando el 31 de diciembre del presente año, fecha esta última en la que quedará extinguido, Y EN LIBERTAD LAS PARTES PARA CELEBRAR, O NO, UN NUEVO CONVENIO que, de llevarse a efecto, siempre se considerará " ex novo" y, en ningún caso, ejecución, prórroga, continuación o derivación del extinguido, a ningún efecto, y sin perjuicio de la liquidación de las operaciones que, del anterior, pudieran quedar pendientes". Y a continuación se establece el deber de anunciar o preavisar por las partes contratantes, antes del 15 de noviembre, la intención o decisión que tuvieren de no celebrar un nuevo convenio de agente para el año próximo.

Ante tan expresivo contenido contractual, la circunstancia de que la relación comercial entre el Agente y el Concesionario de vehículos de la Marca Citroën se prolongara hacía años, siendo los contratos concluidos de duración anual, y otorgándose de forma expresa cada año, sin obligación de las partes de renovarlo en interés recíproco, no permite apreciar la transformación de los sucesivos contratos y en particular del último suscrito, en contrato de duración indefinida, porque habiéndose convenido el contrato por tiempo determinado, no sólo no se ha visto ejecutado una vez transcurrido el plazo estipulado, sino que el agente ha sido preavisado en el tiempo y forma concertados de la no intención de celebrar nuevo convenio.

En coherencia con lo expuesto, no se puede mantener la alegada resolución contractual ni rescisión unilateral, sinó que se trata de un supuesto de extinción del contrato por transcurso del plazo de duración estipulado, con el preaviso convenido, coincidiendo este Tribunal con los argumentos de la Sentencia apelada, que basa su decisión al calificar el contrato como de duración determinada en las normas relativas a la interpretación de los contratos, art.1281 y ss.C.C,...

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