SAP Barcelona, 26 de Julio de 2002

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2002:8051
Número de Recurso1234/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veintiseis de julio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 636/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de QUÍMICA SINTÉTICA S.A., CHEMO IBÉRICA S..A. y AIRFARM S.A., representadas por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistidas del Letrado D. Luis Torrents Fernández-Mayoralas, contra PFIZER LIMITED y PFIZER CORPORATION, representadas por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección del Letrado D. Miquel Montañá i Mora, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las dos primeras actoras, al que se adhirió la tercera, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 4 de noviembre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por QUÍMICA SINTÉTICA S.A., CHEMO IBÉRICA

S..A. y AIRFARM S.A., representadas en autos por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, contra PFIZER LIMITED y PFIZER CORPORATION, representadas en autos por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión contra ella deducida. Y con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las actoras CHEMO IBÉRICA S.A. y AIRFARM S.A., adhiriéndose QUÍMICA SINTÉTICA S.A., que fue admitido en ambos efectos conforme a la LEC entonces aplicable, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.TERCERO. Recibidos los autos originales, personadas las partes apelantes y apeladas y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista, que tuvo lugar el 3 de abril de 2002, cumpliéndose las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. QUÍMICA SINTÉTICA S.A., CHEMO IBÉRICA S..A. y AIRFARM S.A., que fueron sujetos pasivos, en sus respectivas sedes, de simultáneas diligencias de comprobación de hechos acordadas al amparo de los arts. 129 y ss. de la Ley de Patentes -por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de esta ciudad-, demandaron a quienes solicitaron y obtuvieron su práctica, PFIZER LIMITED y PFIZER CORPORATION, en reclamación de los daños y perjuicios de índole material y moral causados a cada una de ellas por tales diligencias, que se materializaron en la entrada de la comisión judicial, asistida del perito designado al efecto, en sus respectivos centros de explotación para examinar maquinaria, dispositivos, instalaciones y documentación a fin de constatar los actos denunciados por las entidades solicitantes de vulneración de sus patentes de procedimientos químicos.

Con fundamento en el art. 132 de la LP (La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo caso, de quien la hubiere solicitado, los gastos y daños que se le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que pudiera haber incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar), abogando por una interpretación significada por la expresión en todo caso, que pone a cargo del solicitante una responsabilidad objetivada por los daños y perjuicios causados, cualquiera que fuere el resultado de las diligencias, e invocando así mismo la responsabilidad civil derivada de una actuación judicial instrumentada de forma abusiva, sin iusta causa litigandi y con animus nocendi, se reclamó en el cuerpo de la demanda (Hecho Quinto):

(a) el daño derivado de la paralización de la actividad de explotación de cada una de las empresas, y de la dedicación del personal directivo a la Comisión Judicial, durante todo el tiempo que duró su práctica, y

(b) el daño moral en cuanto descrédito comercial o desprestigio irrogado a su imagen, tanto en el ámbito interno -de cara a los trabajadores- como externo, proyectado hacia el mercado,

para terminar suplicando de forma genérica la condena de ambas demandadas a indemnizar los daños y perjuicios de carácter material y moral causados con motivo de las diligencias de comprobación, en las cantidades que queden acreditadas en fase de prueba o en ejecución de sentencia.

  1. Las demandadas rechazaron una inteligencia del art. 132 LP como la propuesta, invocando una interpretación acorde con el art. 48 del Acuerdo ADPIC -que liga la obligación de indemnizar el daño a una actuación abusiva- y con la tradicional doctrina jurisprudencial en materia de daños derivados de actuaciones judiciales, para concluir la inexistencia de responsabilidad por haber actuado en legítimo ejercicio de un derecho, con justa causa para litigar y sin traspasar los límites de la equidad y buena fe, negando igualmente la causación de daño alguno, material o moral.

  2. En autos se practicó prueba pericial por economista colegiado, quien, partiendo de los conceptos indemnizables aludidos por el art. 132 LP -gastos, daños y lucro cesante-, determinó y cuantificó como indemnizables los siguientes conceptos:

    (1º) gastos: los honorarios del Letrado que a instancia de CHEMO y QUÍMICA SINTÉTICA asistieron a las diligencias, así como los gastos de desplazamiento desde Francfurt del Director de Planta de esta última;

    y (2º) lucro cesante, derivado no ya de la paralización de la actividad de explotación, sino de la prioritaria dedicación de medios y personal de las empresas a la Comisión Judicial, postergando su natural función productiva y el primordial objetivo de ganancia y rentabilidad. El perito, con rechazo del criterio de cuantificación propuesto por las actoras - venta media por hora hábil, por la respectiva duración de cada diligencia-, cuantificó el lucro cesante generado a cada empresa actora conforme al parámetro del beneficio neto por hora hábil, partiendo del lucro total anual que sirve de base para la distribución de resultados en el Impuesto de Sociedades de 1995, resultando -de acuerdo con la respectiva duración de cada diligencia-, 524.078 pts. para CHEMO, 292.407 pts. para QUÍMICA SINTÉTICA, y 7.492 pts. para AIRFARM.Y rechazó la causación de daños materiales y morales a las empresas por la práctica de las diligencias, si bien sugirió que su uso o publicidad indebida, caso de probarse, podría determinar un daño moral, juicio que apuntó a raiz de las manifestaciones que le hicieron las actoras referentes al uso de las diligencias en pleitos seguidos en Argentina y Suiza contra CHEMO y otras.

  3. La sentencia ahora apelada estimó, en abstracto, la obligación indemnizatoria en todo caso, conforme al art. 132 LP, sea cual fuere su resultado, por los gastos, daños y lucro cesante, debidamente probados, causados por la práctica de las diligencias de comprobación, pero denegó toda indemnización en el caso:

    (a) los gastos de honorarios de Letrado y desplazamiento del Director de Planta, por no ser necesaria su intervención;

    (b) daños materiales, por no causados efectivamente, como tampoco el alegado daño moral, no probado;

    (c) el lucro cesante, por no haberse producido paralización de la actividad de las empresas afectadas, no mereciendo tampoco indemnización por tal concepto la dedicación prestada por el personal a la Comisión Judicial, pues era su obligación, y en todo caso -razonando su apartamiento del criterio pericialporque no puede aceptarse que toda la actividad de la empresa quedara mediatizada por la práctica de las diligencias, dificultando o impidiendo a todo el personal el desarrollo de sus funciones enderezadas a la obtención de ganancia, sino únicamente a aquellos que atendieron a la Comisión Judicial, como era su deber.

  4. Las actoras traen a la apelación la misma cognición, añadiendo el material probatorio admitido en esta instancia -denegado en la primera, y referente a una supuesta publicidad y uso indebido de las diligencias-, concretando la reclamación a los gastos determinados por el perito, al lucro cesante por la paralización de su actividad ordinaria de acuerdo con el criterio de facturación dejada de percibir -venta media por hora hábil, y no ya simple beneficio neto- y daño moral, significado por el uso de las diligencias en pleito seguido en Lugano (Suiza). La apelada, por su parte, insistió en sus iniciales argumentos.

SEGUNDO

El litigio plantea como presupuesto de enjuiciamiento una quaestio iuris, determinada por la interpretación del precepto que con carácter principal ampara la pretensión -también articulada sobre la responsabilidad por abuso de derecho y uso desviado del instrumento procesal-, cuyo entendimiento ha provocado disparidad doctrinal en torno a las dos tesis contrapuestas que cada parte sostiene en defensa de sus respectivos intereses.

Se convendrá en todo caso en que si el art. 132 LP sanciona una responsabilidad de carácter objetivo -determinante en todo caso, cualquiera que fuere el resultado de las actuaciones judiciales y con independencia de que exista o no iusta causa litigandi, de la obligación de resarcir los gastos, daños y lucro cesante que, debidamente probados, haya originado la práctica de las diligencias de comprobación, con designio de indemnidad del sujeto que padece la intervención en su órbita interna-, en la medida que la norma alcance a cubrir toda la extensión del menoscabo que se dice padecido sobrarán...

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