SAP Ávila 95/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2004:190
Número de Recurso151/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 95/2004

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.:

PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la ciudad de AVILA, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 23/2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) 151/2004 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Don Plácido , representado en primera instancia por la Procuradora Doña ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigido por el Letrado Don LUIS CARLOS GARCIA MUÑOZ, y de otra como recurrido DIRECCION000 , DE AREVALO, representado en primera instancia por la Procuradora Doña ISABEL MILLAN SECO y dirigido por el Letrado Don FELIX SOBRINO LEGIDO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 2de marzo de 2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Isabel Millán Seco, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE ARÉVALO, debemos condenar y condenamos a DON Plácido a abonar la cantidad de SEISICIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (636,68 Euros), así como los intereses procesales a partir de la fecha de la presente sentencia, y las costas ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Utilizando el proceso monitorio, la parte actora, una Comunidad de Propietarios, pretendió la condena del demandado, titular de elementos privativos en un coeficiente del 23,72%, a abonar la cantidad de 636,68 euros, derivada de la obligada corrección de los defectos apreciados en marzo de 1998 por una inspección técnica del ascensor hidráulico instalado en el edificio nº DIRECCION000 en Arévalo (Ávila). El presupuesto de reparación ascendía a 446, 600 pesetas.

La Comunidad de Propietarios celebró junta general el 18 de junio de 1998 en la que los asistentes " Quedan enterados del informe de la compañía Bureau Veritas relativo a los puntos no satisfactorios del uso del ascensor, así como del presupuesto presentado...que asciende a la cantidad de 385.000 pesetas más IVA, 446.000 pesetas ". Se informa que existe un plazo de tres meses para el arreglo de dicho ascensor. ". Dos copropietarios proponen retrasar la reparación bien para esperar a la nueva normativa, bien para conseguir un precio más barato. Y la Junta se pronuncia en el sentido siguiente: " Se acuerda así mismo con el señor vicepresidente que calcule la cantidad que corresponde pagar a cada comunero, conforme a dicho coeficiente de propiedad".

Esa distribución aparece realizada en un documento dirigido a los copropietarios en el que " SE RUEGA ENCARECIDAMENTE sea hecho el ingreso de estas cuotas en la cuenta del BANCO DE CASTILLA S.A. en esta plaza tiene la Comunidad lo antes posible.".

En el primer motivo de recurso se indica que la Comunidad de Propietarios no adoptó en la Junta cuyo acta se ha trascrito, acuerdo alguno en orden a reparar los ascensores. Esta Sala no puede compartir tal afirmación por cuanto la encomienda al vicepresidente de la distribución en derrama del presupuesto presentado, junto con el documento de distribución elaborado y presentado al comunero, en el marco de una reparación obligada por la normativa administrativa de seguridad y sujeta a plaza perentorio, y no constando en el acta oposición alguna esa reparación perentoria, sólo puede interpretarse en el sentido de que el acuerdo de subsanación de defectos fue adoptado y, por las razones que fueren, no fue literalmente trascrito en el acta. Y a esa circunstancia le son aplicables las razones desgranadas por la Juzgadora de instancia en el Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, específicamente que la trascripción del acuerdo...

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