SAP Santa Cruz de Tenerife 130/2004, 13 de Abril de 2004

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2004:696
Número de Recurso74/2004
Número de Resolución130/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 130.

Rollo n.º 74/2004.

Autos n.º 242/2002.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Puerto de La Cruz.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 3 del Puerto de La Cruz, en los autos n.º 242/02, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 », representada en primera instancia por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigida por la Letrado Doña María del Mar Rodríguez Márquez, contra la entidad mercantil «INTERNATIONAL FINETTA ANSTALT», representada por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado Don Javier Ruiz-Ayúcar, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez DOÑA EVA ESTHER JUÁREZ FERNÁNDEZ dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y presentación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " , frente a Entidad Mercantil "International Finetta Anstalt" representado por el Procurador Doña Julia Susana Trujillo Siverio debo condenar y condeno a Entidad Mercantil "International Finetta Anstalt" a pagar a la parte actora la suma de

49.120,27 euros incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la Comunidad de Propietarios actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de once de febrero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada de primera instancia, que estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar a la Comunidad actora la cantidad adeudada por su obligación de contribuir a los gastos generales del Edificio de esta Comunidad (art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH-), en su condición de propietario de cuatro fincas sitas en el mismo, ha sido apelada por aquella entidad que, en el primer motivo, impugna el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada, insistiendo, en síntesis y por un lado, en que la nueva pretensión no es continuación del juicio monitorio al no haberse presentado en el plazo del mes señalado en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, con lo que se ha incumplido los arts. 265.1.1º y 399.3 de esta Ley, que pone en relación con su art. 217 de la misma Ley, y, por otro, en que "la actora no ha acreditado su misma existencia, razón por la que ya en su día se impugnó se legitimación activa", aludiendo también a que "se es dominus cuando se está en plenitud de las facultades dominicales", pero no cuando es la propia actora la "que posee los inmuebles propiedad de la demandada".

SEGUNDO

Aunque la parte apelada sigue sosteniendo que, pese a lo acordado inicialmente por el Juzgado, el presente procedimiento dimana del monitorio 208/2001, pues la demanda se presentó dentro del plazo de un mes concedido por la Ley aunque se cometió el error de no indicar el número del Juzgado al que se remitía (lo que motivó que no se tuviera en cuenta la fecha de su presentación a tales efectos), la Sala no comparte esta conclusión si se tiene en cuenta que, según el encabezamiento de la demanda, el traslado a la actora de la oposición a la petición monitoria (a partir del cual debe computarse el plazo del mes al que se refiere el art. 818.2 de la LEC) se efectuó el 15 de julio de 2002 y dicha demanda se presentó el 15 de septiembre siguiente.

En efecto, hay que tener en cuenta que dicho plazo se encuentra señalado en el precepto mencionado por meses (pues se trata del plazo de un mes) y que, para su cómputo, hay que ajustarse a lo dispuesto en el art. 133 de la LEC sin que puedan descontarse los días inhábiles, lo que únicamente procede en los plazos señalados por días según el n.º 2 mismo precepto; naturalmente y si no se excluyen los días inhábiles, dicho plazo vencía en el ordinal correspondiente (de fecha a fecha) del mes de agosto, pero siendo tal día y mes inhábil, hay que entenderlo prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (n.º 4 del art. 133 citado), con lo cual vencía el primer día hábil del mes de septiembre, pudiendo presentarse el escrito hasta las quince horas del día siguiente (art. 135.1 de la LEC).

Por consiguiente y presentada la demanda el 15 de septiembre, no puede considerarse que se presentase en plazo, consideración que solo puede tener justificación excluyendo del cómputo todos los días del mes de Agosto como inhábiles, pero esto, como se ha señalado, solo es posible en los plazos señalados por días y no por meses, como es el caso; en éstos el cómputo es de fecha a fecha sin descontar los inhábiles, y, en caso de que se descontasen, no solo habría que hacerlo de los días de Agosto, sino también de los domingos intermedios (igualmente inhábiles) del mes de Julio y Septiembre, con lo cual el cómputo no podría hacerse de fecha a fecha como impone el n.º 3 de ese mismo precepto.

TERCERO

Lo anterior no significa, sin embargo, que el recurso pueda estimarse por este motivo, sobre todo en atención a la finalidad y al espíritu de los preceptos que se alegan como infringidos. Hay que tener en cuenta, ante todo, que la falta de presentación en plazo de la demanda de juicio ordinario en el supuesto del art. 818 de la LEC, no implica una especie de renuncia a la acción o reclamación incluida en la petición monitoria, ni la producción del efecto preclusivo propio de la cosa juzgada, ni excluye la posibilidad de iniciar un nuevo juicio ordinario aunque éste no sea ya la continuación del monitorio anterior; por otrolado, también hay que reparar en que el art. 265.1.1º de la LEC tiene una finalidad clara, puesta ya de manifiesto en la jurisprudencia anterior al interpretar el art. 504 de la LEC de 1881, con un contenido similar; tal finalidad es la de evitar la indefensión del demandado que puede verse sorprendido si, una vez contestada la demanda, el actor, con una actuación desleal, desvela y presenta unos documentos fundamentales que ya tenía en su poder pero que había ocultado al principio, impidiendo así una defensa adecuada y eficaz del demandado.

Naturalmente, nada de ello ha ocurrido en este caso; la Comunidad actora presentó la demanda aludiendo en ella a que los documentos a los que se refería se encontraban en el procedimiento monitorio anterior y solicitaba su desglose para la unión al nuevo juicio ordinario promovido, como así se acordó y se hizo; en ningún caso se puede hablar aquí de actuación desleal ni de indefensión material (única con relevancia en el proceso) si se tiene en cuenta que esos documentos ya se le habían entregado a la entidad demandada al hacerle el requerimiento derivado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR