SAP Girona 409/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2001:1273
Número de Recurso592/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBROD. JAIME MASFARRÉ COLLD. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo n° 592/2000

Autos DECLARATIVO MENOR CUANTÍA n° 136/1999

Proviene: Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA N° 409/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JAIME MASFARRÉ COLL

Don JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

Girona, diez de septiembre de dos mil uno

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 592/2000, en el que ha sido parte apelante D.

Antonio , representada esta por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ

FERRER, y dirigida por el Letrado D. LLUIS PADULLÉS AUGE; y como parte apelada D. Pablo , representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCES PADROSA, y dirigida

por el Letrado D. MIRO AYATS.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos de Menor Cuantía n° 136/1999, seguidos a instancias de D. Antonio representado por el Procurador D. padulles i Auge y bajo la dirección del Letrado D. Eduard Rudé Brosa, contra D. Pablo , representado por el Procurador D. Miró Ayats i Vagés, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva Morer Calvé, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Antonio contra D. Pablo , por los razonamientos jurídicos expuestos en la presente resolución y, ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28 de julio de 2000, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 20 de junio de 2001 a las 10: 00 horas con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ha de resaltar este Tribunal que la falta en la demanda de una exposición ordenada de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, obliga a una labor ineludible de síntesis como premisa para entrar en el análisis de la cuestión debatida.

Así, de lo obrante en autos se desprende (fols. 153, Informe d assistencia) que en fecha 12 de noviembre de 1991, Dn. Joaquín , padre del aquí actor Dn. Antonio , ingresado por disposición judicial en el Hospital Psiquiátric de Salt, donde a la exploración se constata: "un buen estado físico, ligera verborrea y se evidencia deterioro y pérdida de memoria de fijación, deterioro del pensamiento abstracto, deterioro de la capacidad de juicio, con agnosia y dificultades constructivas, presentando asimismo trastornos de la sensopercepción, con confabulaciones, falsas interpretaciones e ideación delirante anterreferencial que mejora con medicación neuroléptica y desorientación temporo-espacial. Tras mejoría sintomática de los síntomas psicóticos persiste el cuadro de demencia senil". "O.D: Demencia por infarto múltiple con ideas delirantes".

El Sr. Joaquín tenía sendos depósitos de ahorro a su nombre y al de su yerno Dn. Claudio indistintamente n° NUM000 y NUM001 en la Oficina de la entidad "La Caixa" de Ripoll, de las que en fecha 31-12-91 y 3-1-92 se efectuaron reintegros por importes de 2.805.000 ptas y 1.000.000 ptas. respectivamente, cancelándose el último depósito referenciado en fecha 23-1-92, previa extracción de 291.413 pesetas (fols. 144 a 146).

Dichas operaciones fueron gestionadas por Dn. Pablo , aquí demandado, que ocupaba el empleo de Interventor de la Oficina de "La Caixa", en Ripoll, de la que el Sr. Joaquín era cliente y donde disponía de los depósitos extraídos, con la directa intervención del aquí demandado, que obtuvo la firma del cotitular Sr. Joaquín , el cual había salido del Hospital Psiquiátrico al parecer el 13-12-91, unos días antes de la realización de las operaciones de evacuación económica.

El día 5-2-1992, el demandado Sr. Pablo suscribió un Fondo de Inversión FIAMM 2 por importe de 4.000.000 de pesetas en la Oficina de Banca Catalana C/ Sant Pere 26 de Ripoll, de titularidad conjunta con Dn. Joaquín , donde se invirtió la cantidad extraída de los depósitos que el Sr. Joaquín disponía en la propia oficina en que estaba empleado el demandado Sr. Pablo , quien admite que realizó dichas operaciones por la confianza que el Sr. Joaquín tenía hacia el declarante (fols. 46,47,51 y 52).

El demandado Dn. Pablo se ocupó de gestionar el ingreso de Dn. Joaquín en la Residencia "Els Munts" de Sant Boi de LLuganés, donde permaneció ingresado del 13 de diciembre de 1991 al 14 de enero de 1992, realizándose los pagos de contraprestación a la estancia con cargo a la cuenta que tenía en "La Caixa", así como los abonos durante todo este periodo.

El 25-3-92 el mismo Sr. Pablo gestionó el ingreso del Sr. Joaquín , en el Centre Gerontológic Riudellots de la Selva S.L. donde permaneció hasta su muerte, mes y medio después, el 9 de mayo de 1992, ocupándose el demandado de que se sufragaran los gastos de sepelio con cargo a la cuenta del fallecido.

Tras la muerte del Sr. Joaquín , su hijo y aquí actor declarado heredero abintestato en Escritura de 7 de octubre de 1994, (fols. 12 y ss.) obteniendo por cesión y transmisión los derechos hereditarios de los otros coherederos (Escritura de 23-12-1998), ratificada en Escritura de 18-1-1999 (fols. 28 a 37).

Una vez concluída la declaración de herederos y efectuada la correspondiente liquidación fiscal, el hijo del fallecido, y aquí actor, se encuentra con que la Oficina de Banca Catalana en que se halla suscrito el Fondo de Inversión, no hace entrega a este de su importe, ante la oposición del cotitular del depósito Dn. Pablo , exhortando a ambos a acudir a los Tribunales para que decidan si efectivamente corresponde o no dicha entrega, razón por la que el heredero abintestato demanda al cotitular del Fondo Sr. Pablo a fin de que se le condene a presentar liquidación y documentación de la administración que ostentó de Dn. Joaquín , así como que se declare que el dinero correspondiente al Fondo de Inversión forma parte de la masa hereditaria del causante y se adjudique al actor en su condición de heredero.

Por su parte el demandado mantiene que nunca ha sido administrador de los bienes de Dn. Joaquín , sino que ejerció funciones equiparables debido a la relación de amistad que mantenían por su mútua afición al fútbol; que fruto de esa amistad y confianza el Sr. Joaquín le hizo donación (inter vivos) de su dinero, encargándole de ocuparse de las necesidades que el Sr. Joaquín tuviera en vida, donación que aceptada por el demandado, que cumplió con diligencia la carga impuesta, al ser la única persona que se ocupaba de él, no deseando el Sr. Joaquín que su dinero fuera heredado por el actor, hechos que niega la contraparte.

TERCERO

La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba obrante incurriendo en errores sin mayor trascendencia, como el de atribuir a Dn. Claudio la condición de cuñado del finado Sn. Joaquín y a Dn. Everardo la "de sobrino, cuando en realidad se trataba de yerno y nieto respectivamente, este último también heredero abintestato, junto a su hermana Dña. Milagros de una mitad indivisa de la herencia por derecho de representación, que conforme al art. 1280 C.C. cedieron al otro coheredero y aquí actor, Don. Antonio , considera que el demandado efectuó las operaciones bancarias de extracción del dinero de las cuentas del Sr. Joaquín y la cancelación por la amistad que le unía a este y no como administrador, que nada percibió por ello y que del traslado de dicho dinero se infería un "ánimus donandi" en agradecimiento a las gestiones y asistencia realizadas por el demandado, sin que al efectuarse la donación inter vivos del dinero de las cuentas, haya quedado acreditada la falta de capacidad de obrar del causante, ya que además los otros cotitulares de las cuentas conocían las operaciones sin que nada opusieran al respecto, aceptando así las disposiciones a título gratuito efectuadas por el Sr. Joaquín en favor del demandado Sr. Pablo .

La sentencia califica la acción ejercitada por el heredero demandante de acción de petición de herencia, y descartando el carácter mortis causa de la donación, considera perfeccionada una donación inter vivos y remuneratoria por los servicios prestados, que a su juicio era la voluntad del fallecido cuya conciencia y libertad debe ser respetada; argumentos con los que desestima la demanda.

CUARTO

No puede compartir este Tribunal las apreciaciones de la Juzgadora de primera instancia, posiblemente desorientada por una demanda confusa tanto respecto a la exposición fáctica como a su sustento jurídico. No obstante, el contenido del hecho tercero de la misma ya viene a negar la pretendida donación en la que el demandado se apoya para defender su derecho, la cual queda expresamente impugnada, aunque el sustrato jurídico que se le atribuye no sea el más apropiado, (art. 620 C.C.) e incluso contradictorio con los argumentos del cuerpo de la demanda, donde se niega la donación inter vivos para después aplicarle aparentemente el tratamiento jurídico de una donación por causa de muerte que nadie, ni siquiera el propio actor, ha defendido.

Pese al difuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR