SAP Madrid 263/2006, 25 de Abril de 2006
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2006:6121 |
Número de Recurso | 191/2006 |
Número de Resolución | 263/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
EDUARDO HIJAS FERNANDEZELADIO GALAN CACERESJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00263/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7015420 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 191 /2006
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 497 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID
De: Gloria
Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
Contra: Fernando
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 25 de abril de 2.006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno filiales seguidos, bajo el nº 497/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , entre partes:
De una, como apelante, Doña Gloria, representada por la Procurador Doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri y asistida por la Letrada Doña Ana Belén Cancela Martínez.
De la otra, como apelado, Don Fernando, quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía en todo el curso del procedimiento, no personándose tampoco en esta alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 18 de julio de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI, en nombre y representación de Doña Gloria, contra Don Fernando, en los autos de juicio sobre Relaciones Paterno-filiales, número 497/04, debo absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia y sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes sobre el reconocimiento en España en su caso de la resolución extranjera de divorcio. Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Gloria, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia, asumiendo la tesis del Ministerio Fiscal, rechaza el resolver sobre las pretensiones deducidas en el escrito rector del procedimiento acerca de la custodia de los hijos comunes de los litigantes, con las demás medidas inherentes a dicha situación, por entender que, habiendo obtenido aquéllos el divorcio mediante resolución dictada en el Reino de Marruecos, en la que se confío la guarda de los menores al padre, se hace preciso, a los fines de poder modificar los tribunales españoles dicho régimen de guarda, que la antedicha resolución disolutoria del vínculo conyugal sea reconocida en España.
Y contra dicho criterio decisorio se alza la parte demandante, suplicando de la Sala que, revocando la misma, acoja todas y cada una de las pretensiones articuladas en el escrito rector del procedimiento.
Declara el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que enuncia el artículo 24,1 C.E ., consiste en el acceso a la jurisdicción, puesto que todos tienen derecho a que un tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteados ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Y se añade que la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SS. 13/1981, 21/1981,...
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