SAP Castellón 504/2001, 10 de Noviembre de 2001

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2001:1534
Número de Recurso236/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZDª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 236/01

Juzgado de 1ª. Instancia Núm. 3 de NULES

PROCEDIMIENTO: MODIFICACION DE MEDIDAS NÚM. 181/00

LITIGANTES: D. Carlos Miguel .

C/

Dª María Antonieta y EL MINISTERIO

FISCAL

SENTENCIA NÚM. 504/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diez de noviembre de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia n° 3 de Nules en autos de juicio sobre Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 181/00 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Carlos Miguel representado por el Procurador don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado don Alfredo Ulldemolins Salvador y como APELADA, la demandada doña María Antonieta representada por la Procuradora doña Mª. Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado don Joaquín Remolar Vicent y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA en nombre y representación de DON Carlos Miguel contra DOÑA María Antonieta debo declarar y declaro que no procede la modificación de la guarda y custodia del menor.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se presentó escrito de preparación de recurso, el cual se tuvo por preparado por providencia de 15-V- 2001, e interpuesto el mismo, se dio traslado a la contraparte la cual lo impugnó. Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondieron en virtud de las normas de reparto a esta Sección Segunda donde se señaló para deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2.001.

Tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se otorgue la guarda y custodia del menor a favor del padre D. Jose Ángel y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra Dª. María Antonieta sobre Modificación de las Medidas aprobadas en sentencia de Divorcio de fecha 29 de noviembre de 1.999 y concretamente en lo referente a la guarda y custodia del hijo de ambos, se alza el referido demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda, petición que fundamenta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 90, 92 y 154 del Código Civil, habida cuenta del error en que a su entender ha incurrido el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, y por cuanto no ha tenido en cuenta la totalidad de la practicada concretamente la confesión judicial de ambas partes y la testifical de la actora. La parte apelada tras impugnar el motivo del recurso solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Conforme es sabido las medidas adoptadas, judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación o del divorcio, no están afectadas por la santidad de cosa juzgada y cabe su modificación por cambio de circunstancias, según sanciona el párrafo tercero del art. 90 del- Código Civil, variación que, sin embargo está condicionada por el presupuesto de la alteración sustancial de las circunstancias, lo que exige una ponderación por el juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción y las actuales, bien entendido que el término "sustancial" no puede entenderse como derivado de variaciones extraordinarias e insólitas sino como meramente importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones.

Desde dicha óptica debe analizarse tras la total revisión del conjunto de la prueba practicada, si la decisión de la juzgadora de instancia es o no ajustada a derecho, teniendo presente que en la cuestión referente a la atribución de guarda y custodia de los hijos, ha de primar el interés y beneficio de los mismos (art. 92 C.Civil ).

Alega la parte apelante y...

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