SAP Barcelona, 12 de Abril de 2000

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2000:4734
Número de Recurso574/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 732/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , a instancia de D. Carlos María y D. Flor representados por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA LEZCANO, contra Dª. Verónica y Dª Elena , representadas por la Procuradora Dª. Nicolasa Montero Sabariego, y dirigidos por el Letrado D. Marcelino Diez García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ramentol Noria en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Flor frente a Dª Verónica y Dª Elena y en su virtud, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 5 de abril de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores D. Carlos María y Dª Flor , propietarios de la vivienda sita en el piso NUM000 de la casa núm. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, reclaman de las demandadas, titulares de un derecho de uso y habitación, el importe de los gastos comunitarios y del IBI devengados a partir del año 1.993, al amparo de lo dispuesto en el artº 527 del Código Civil .

Las demandadas se oponen a dicha pretensión en base a una doble motivación que se refleja en el suplico de su escrito de contestación que expresamente se solicita la desestimación de la demanda "puesto que la parte actora en su actuación procesal ha infringido claramente la doctrina de los propios actos #que encuentra su apoyo legal en el artº 7.1.C.C ., subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que el Juzgador estime que no se ha vulnerado por parte de los actores la doctrina de los propios actos, se desestime la demanda por ser de aplicación el artº 527 párrafo 2º del C.C ., todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Desarrollando tales motivos de oposición las demandadas alegan que desde la constitución de su derecho de uso y habitación por el tio de los actores, hace veinticuatro años, y más y concretamente desde la adquisición de la propiedad del piso por los actores en el año 1.985, nunca se les ha reclamado el importe de los gastos e impuestos que ahora se pretenden, habiendo sido clara la voluntad exoneradora de su pago. En cuanto a la aplicación del párrafo segundo del arte 527 del C. Civil , alegan que la casa de autos se compone de otros elementos, además de la vivienda del piso NUM000 , de los que los propietarios pueden extraer los frutos y aprovechamiento suficientes para cubrir los gastos y las cargas, no dándose por tanto el supuesto contemplado en el párrafo primero, de utilización o agotamiento total de la cosa.

El debate se plantea en torno a estos dos motivos y la Juez "a quo" llega a la conclusión de que no procede su estimación. En cuanto al primero, declara que para que sea de aplicación la llamada teoría de los actos propios es necesario que una de las partes en un negocio realice un determinado acto que suponga, de modo indudable, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica; sin embargo en el presente caso los actores no han realizado acto alguno...

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