AAP Madrid 347/2003, 25 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9203
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución347/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00347/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

M A DR I D

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 224-03

Juicio Oral P.A. nº 455-02

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

S E N T E N C I A

Nº 347º

Ilmos. Sres.

D. Antonio García Paredes

Dª Consuelo Romera Vaquero

D. José de la Mata Amaya

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres.

VISTAS en grado de apelación ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 455-02 por un DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA y otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en fecha 25 de febrero de 2003, siendo Ponente el Presidente de esta Sección, Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referenciados al margen, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por el ABOGADO DEL ESTADO, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que más adelante se referirán, dándose traslado del mismo al resto de las partes, que no hicieron alegaciones, y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera se registraron bajo el número de Rollo 224-03, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes y señalándose día y hora para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Valoradas en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los meses de enero y febrero de 1994 en su calidad de DIRECCION000 del Grupo Secovan S.A. hizo efectivos varios cheques por importe total de 37.283.750 pesetas, girados contra la cuenta corriente 00490783802310107062 que la citada sociedad tenía abierta en el Banco Central Hispano. No está probado que el acusado entregara el importe de uno de los cheques (el de 32.208.750 pesetas) a Rubén . El acusado no presentó en el año 1995 declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1994, por lo que dejó de ingresar en la Hacienda Pública la cantidad de 18.908.450 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. El recurso formulado por la Abogacía del Estado aparece dirigido fundamentalmente a poner de manifiesto un error en la valoración de la prueba documental, y concretamente del documento presentado por el acusado como justificativo de la entrega del dinero a D. Rubén en fecha 5 de enero de 1994. Entiende el Abogado del Estado que no se ha acreditado que ese documento existiese antes de la investigación fiscal, que en su valoración la Juez de lo Penal lo ha confundido con el recibo de fecha 16 de marzo de 1991, que no es objeto de este proceso y que, por la forma del documento se puede colegir que éste fue rellenado después de firmado. Por lo que al no estar acreditada esa entrega queda patente la existencia del delito fiscal.

Debiéndose hacer constar que, al referirse el recurso sólo al delito fiscal y no al delito de falsedad, y haberse adherido el Ministerio Fiscal al recurso y no haberlo extendido a aquél, procede entender no impugnada la sentencia en lo relativo a la absolución por el delito de falsedad.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba documental. Según doctrina constitucional reciente, no procede que el Tribunal de segunda instancia haga una revisión de la valoración de las pruebas que se practicaron ante el Juez de instancia bajo los dominios del principio de inmediación (declaraciones, testificales) si, en su caso, no se volvieron a practicar esas pruebas ante él. Por eso en el enjuiciamiento de este recurso este Tribunal va a dejar intacta la valoración de la prueba que llevó a cabo la Juez de lo Penal y que se resume en el siguiente párrafo:

"Las manifestaciones del acusado están avaladas por un dato objetivo, como es la existencia del recibo que las acusaciones tildan de falso por entender que fue rellenado por Miguel aprovechando que disponía de la firma en blanco de Rubén . No hay base suficiente para realizar tal aseveración. Las opuestas e irreconciliables versiones de los interesados impiden llegar a una conclusión cierta y segura sobre este punto".

Pero, dejando por sentada esa valoración de las pruebas directas e inmediatas de la declaración del acusado y de la declaración del testigo Sr. Rubén , este Tribunal entiende que del análisis y ponderación de la prueba documental aportada -y que fue dada por reproducida sin reserva alguna en el acto del juicio oral- pueden extraerse datos de hecho que permiten inferir la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación del delito que se imputa en los escritos de acusación.

En la sentencia recurrida se viene a dar como verdadero y válido el documento que aparece incorporado a las actuaciones junto con el informe pericial caligráfico realizado por miembros de la Policía Científica y cuyo contenido es el siguiente: "GRUPO SECOVAN S.A. Ingeniería y Proyectos. C/Mayor,30-5º D. 28013 Madrid. Tels.2665872-73.

He recibido de D. Miguel , la suma de pesetas TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (33.208.750.-) importe correspondiente al cobro efectuado por D. Miguel personalmente y que en realidad fue en nombre de la SOCIEDAD GRUPO SECOBAN, S.A. de un cheque Bancario expedido por el BANCO CENTRAL HISPANO número 865790 de fecha 5 de enero de 1.994. Y para que conste, expido el presente en Madrid, a cinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro. PRESIDENTE GRUPO SECOVAN S.A. (Firma ilegible). Y se refuerza esa conclusión afirmando que "Asimismo, hay un recibo anterior de 16-3-1991, por 33.450.000 pts., aportado en una inspección precedente y que no es cuestionado por las acusaciones. Su existencia pone de relieve que no estamos ante una práctica aislada y que, frente a lo afirmado por el Sr. Rubén , éste no se había desvinculado de la compañía en 1989. Lo cierto es que el acusado siempre ha manifestado que Rubén era el titular de la sociedad con independencia de cuál fuera la realidad formal". Como puede verse, en la sentencia apelada se parte de la idea de que el documento en cuestión es válido por el mero hecho de...

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