SAP Castellón 586/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteJOSE VICENTE AMBLAR GLAS
ECLIES:APCS:2000:1636
Número de Recurso562/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 586 de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistrados:

Dª Mª ANGELES GIL MARQUÉS

D. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de octubre de dos mil.

La SECCIÓN TERCERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad, en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 413 de 1.995 .

Han sido partes en el recurso, de una como APELANTE, la codemandada doña Carolina , representada por la Procuradora Sra. Motilva Casado, defendida por la Letrada doña Idoia Olloquiegui Sucunza, y de otra como APELADA, doña Natalia y doña Yolanda , como herederos legales de su finado padre el actor don Lucio , y la demandada Caja Rural Credicoop, representada la primera por la Procuradora Sra. Serrano Calduch y defendida por el Letrado don Enrique Corujo Domínguez y la segunda representada por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendida por el Letrado don Fernando Badenes Gasset Ramos; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado suplente don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y declaro que los fondos pecuniarios existentes en la cuenta de ahorros y depósito a plazo fijo concertados con la Caja Rural Credicoop., Sociedad Cooperativade Crédito Ltda por el difunto Don Gregorio y a nombre del mismo y de Doña Carolina , corresponden a Don Lucio , para condenar a los citados a estar y pasar por este reconocimiento y singularmente, además, a la Caja Rural, para que entregue dichos fondos con los intereses pactados acumulados. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma por la representación de la codemandada Carolina recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, compareciendo las mismas, y seguidos los demás tramites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el 31 de enero de 2000, con asistencia de los letrados de las partes litigantes, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo fijado para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute la codemandada Carolina el acierto de la sentencia recurrida, por entender incide en defecto de incongruencia, en cuanto el Juez de instancia atiende al pedimento de condena a la Caja, inicialmente demandada, a reintegrar al demandante, ahora recurrido, Lucio los fondos pecuniarios que se expresa, sin previa petición en el suplico de la demanda de declaración sobre su propiedad y discusión en el procedimiento sobre ella, como antecedente lógico para condenar, y por otro lado, al mantener la citada recurrente que el demandante carece de legitimación ex contractu para solicitar las disposición de los fondos, así como también que la "solidaridad bancaria" es una solidaridad atípica que presenta en su disciplina negocial diferencias notables con la solidaridad de créditos pura del Código Civil, lo que, a juicio de esta parte, lleva a la inaplicación del art. 1142 del C.C .

Dichos motivos han de ser desestimados. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo y de ello son exponente las recientes Sentencias de 11 de junio, 3 de octubre, 11 de julio y 26 de septiembre de 1983, 20 de julio de 1984 y 30 de mayo de 1984 , el principio básico de congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentos del proceso y con relación a los razonamientos que se hagan en los mismos, claro que al instarse en la súplica de la referida demanda iniciadora del juicio de que dimana este recurso la condena a la entidad bancaria demandada, a reintegrar al demandante Lucio , único heredero...

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