SAP Valencia 351, 17 de Mayo de 2003

PonentePURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Número de Resolución351
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACIÓN 1022/2002

SENTENCIA Nº 351

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Vera Llorens.

En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2002, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 441/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de CATARROJA - Valencia, sobre declaración judicial de herederos e intervención de herencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA DEMANDANTE DOÑA C. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA VERÓNICA MARISCAL BERNAL bajo la dirección letrada de DON EMILIO ORTEGA MONZÓ y como parte APELADA DOÑA R. Y DON N. representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ MARÍA SAPENA DAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 2 de septiembre de 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye - con análisis de la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación al caso - en la desestimación de la pretensión deducida por la actora, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Da. C. , representada por la procuradora Sra. Mariscal Bernal y defendida por el abogado Sr. Ortega Monzó, contra D. N. y Dª R. , representados por la procuradora Sra. Farinós Sospedra y defendidos por el letrado Sr. Sapena Davó,

1 - ABSUELVO a los demandados de la demanda contra ellos presentada, y en consecuencia, DECLARO la inexistencia de derechos legitimarios de Dª C. en la herencia de D. N. .

2- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la demandante - folios 200, 206 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) la introducción por el Juzgador de Instancia en la sentencia como admitidos de hechos que no lo han sido por la parte, a saber: a) que la presentación de la demanda de separación el 25 de octubre de 2000 lo fuera por ambos cónyuges, pues fue presentada por DON I. , b) que la separación fuera de mutuo acuerdo cuando no queda acreditado el mutuo acuerdo de los cónyuges, c) que conste con fehaciencia la separación matrimonial en el convenio regulador cuando se trata de un mero documento privado sin eficacia alguna y carente de aprobación judicial y de la necesaria ratificación. Señaló igualmente la omisión de aspectos esenciales como es la falta de acreditación de la representación procesal en la demanda de separación matrimonial, la ausencia de admisión a trámite de la indicada demanda, la ausencia de personación de la apelante en aquellas actuaciones y la ausencia de notificación de los actos del indicado procedimiento. 2) Nos encontramos ante un supuesto de sucesión testada pues consta en autos el testamento del difunto en el que expresamente se designa a la viuda y que fue otorgado el 13 de diciembre de 1999, siendo por tanto la fecha de la voluntad testamentaria del testador y causante de la herencia anterior sólo en un año al fallecimiento, sin que se procediera a su modificación antes de la presentación de la demanda de separación o con posterioridad al conocer de la gravedad de la enfermedad. No comparte el apelante la interpretación lógica efectuada por el Juzgador que debiera haber estado a la interpretación gramatical, no cumpliéndose los requisitos para la aplicación del artículo 945 del C.Civil pues ni se ha dictado sentencia firme de separación ni separación de hecho de mutuo acuerdo que conste fehacientemente, siendo la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia contraria a la postura mantenida por el Tribunal Supremo y por las sentencias recientes de las Audiencias Provinciales de Ávila y La Coruña, marginando igualmente la doctrina de la DGRN. El Juzgador de Instancia incurre en un planteamiento erróneo de la cuestión debatida: a) porque posiciona su resolución desde la perspectiva de la sucesión intestada cuando existe un testamento válido del causante; b) porque valora erróneamente la prueba documental obrante en las actuaciones derivada: b.1) de la consideración errónea del convenio regulador pues carece de la fehaciencia exigida por el artículo 945, reiterando los argumentos ya expresados en orden a la presentación de la demanda, falta de prestación de consentimiento..., b.2) la consideración errónea en la interpretación de los artículos 834 y 835 del C. Civil. con reiteración de los argumentos anteriormente expuestos en orden a la inexistencia de apoderamiento, ausencia de admisión de la demanda del procedimiento de separación, etc. Impugnó la recurrente la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, el que no se hubiera tenido en consideración la duración del matrimonio durante 12 años, el que no se le hubiera dado la oportunidad de impugnar el convenio regulador, así como la ausencia de valoración del hecho de que los demandados no hayan podido obtener autorización de fedatario público al objeto de proceder a la formalización de las operaciones particionales de la herencia litigiosa omitiendo los derechos del cónyuge viudo nombrada expresamente en el testamento del fallecido. 3) Impugnó expresamente el contenido de los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la resolución recurrida no compartiendo la interpretación efectuada por el Juzgador de Instancia en orden a la inexistencia de derechos hereditarios de la demandante en la herencia de su marido porque: a) la falta de reforma de los artículos 834 y 835 del C. Civil no responde a un olvido del legislador, b) porque no cabe equiparar los efectos de la sucesión intestada a los de la sucesión testada, cuando existe en el caso enjuiciado un testamento otorgado antes de un año del fallecimiento del testador, c) porque la separación no consta en documento fehaciente, d) porque no se admite la discrepancia con las resoluciones del Tribunal Supremo en virtud de las cuales se mantienen los derechos del cónyuge viudo, como tampoco se admite la discrepancia con respecto a las sentencias de las Audiencias Provinciales de Ávila y La Coruña, como tampoco se admite que las resoluciones de la DGRN no complementen nuestro ordenamiento jurídico, e) porque no se tienen en cuenta otras consideraciones doctrinales compartidas por los Tribunales de Justicia, ni el contenido del artículo 855 del C. Civil, de cuya interpretación el apelante considera que si el cónyuge separado de hecho no tuviera derecho a la legítima, no podría ser desheredado pues lo que no se tiene no se puede perder. Indicó el recurrente que la sentencia de instancia vulnera el contenido de los artículos 806 y 807.3º del C.Civil así como los artículos 834 y 835 en relación con la jurisprudencia invocada por el mismo, el artículo 218 con infracción de los principios de congruencia y derecho a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 217 de la LEC en sus párrafos 2º y 3º, constituyendo tales infracciones sus motivos de apelación, por lo que terminaba suplicando del tribunal la estimación del recurso de apelación contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil dos, la estimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas tanto de la primera instancia como de la apelación a la los demandados apelados.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 235 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó - en síntesis - que la parte apelante no ha acatado las normas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento pues frente a lo argumentado por la recurrente en su escrito de interposición del recurso señaló que el Juzgador de Instancia no ha introducido ningún elemento de hecho nuevo en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, limitándose a recoger los elementos que obran en autos y sobre los que existía conformidad de las partes a tenor del contenido de los respectivos escritos de alegaciones y en relación con el contenido de la Audiencia Previa cuyo contenido desgranó, para indicar a continuación que la parte apelante olvida en su recurso el reconocimiento de hechos efectuado en relación con los diversos aspectos cuestionados ahora. Indicó igualmente que: 1) debe rechazarse la alegación que efectúa la apelante al limitar la resolución del procedimiento al supuesto incardinado en la sucesión testada, al haber quedado la actora privada de la legítima en virtud de la separación de hecho de mutuo acuerdo que consta fehacientemente, 2) No puede prevalecer la interpretación gramatical de las normas que propugna la recurrente frente a la interpretación de las mismas en relación con sus precedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, de acuerdo con el tenor del artículo 3.1 del C. Civil, siendo correcta la interpretación que se hace por el juzgador de instancia del artículo 945 del indicado Código en relación con los artículos 834 y 835, que analizó extensamente en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que citaba, 3) Se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 945 del C.Civil por existir separación de hecho de mutuo acuerdo que consta fehacientemente sin que puedan admitirse las restricciones que en orden al concepto de "fehaciencia" se efectúa por la parte apelante cuando ha sido admitido que el convenio fue firmado por la actora, que el documento en el que...

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