SAP Murcia 266/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2003:1603
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 266

En la ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 472/1999 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Juan y Doña Olga , representados por el Procurador Sr. Hernández Navajas y defendidos por la Letrada Sra. Esparcia Alonso y como demandada y ahora apelada Doña Blanca y Doña Erica , representadas por el Procurador Sr. Hurtado López y defendidas por el Letrado Sr. Conesa Vergara. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de septiembre de 2001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Hernández Navajas en nombre y representación de D. Juan y Doña Olga , contra Dña. Blanca y Dña. Erica , declaro no haber lugar a las declaraciones que se interesan en el suplico de la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación los actores basado en error en la valoración de las pruebas, incongruencia de la sentencia e infracción de normas procesales y costas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 83/2002 de Rollo. En proveído del día 2 de abril de 2003 seacordó señalar vista en los autos, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2003 a las 10:00 horas, en cuyo acto la Sra. Letrada de la parte recurrente interesó la revocación de dicha sentencia y el Sr. Letrado de la apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su totalidad la acción ejercitada por los actores Don Juan y Doña Olga , tendente a que se declare la parte legítima que les corresponde del patrimonio heredado de su causante, y a que se declaren inoficiosas las donaciones efectuadas por Doña María Inmaculada a favor de las co-demandadas Doña Blanca y Doña Erica , así como a que se declaren nulas la escritura de donación otorgada por la citada Doña María Inmaculada a favor de Don Oscar con fecha 4 de octubre de 1991 y la escritura del acta de manifestación de idéntica fecha otorgadas por Don Oscar , Doña Blanca y Doña Erica , la mencionada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja las pretensiones objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas.

Alega con carácter previo la vulneración del artículo 379 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente nulidad de parte de las actuaciones realizadas en la primera instancia, y asimismo la incongruencia de la sentencia al no resolver una de las pretensiones de la demanda y por alteración de la causa petendi.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las distintas pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y con relación con la pretendida vulneración e infracción de normas y garantías procesales por inaplicación del artículo 379 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, considera el Tribunal que tal pretensión debe desestimarse. La parte recurrente fundamenta tal infracción procesal en que el Juzgado no resolvió en su momento el recurso de reposición planteado contra la propuesta de providencia de fecha 7 de julio de 2000, no obstante haberse cumplimentado los correspondientes trámites de impugnación y de oposición al recurso. Pero es lo cierto que, sin perjuicio de reconocer que el Órgano Judicial debió resolver tal recurso de reposición, cabe afirmar también que la petición que ahora se plantea debe desestimarse totalmente. De un lado, porque para apreciar la nulidad que se pretende, no basta sólo con la existencia de la comentada infracción procesal, sino que es necesario además que tal infracción haya generado indefensión a la parte que plantea dicha nulidad. Y es evidente, que en este caso, esa alegada indefensión no existe, ni se ha producido. Nótese que el citado recurso de reposición no resuelto, únicamente afectaba o podría incidir negativamente en la parte que lo planteó, que no fue, curiosamente, quien ahora recurre en una gratuita e infundada petición de nulidad, sino la parte contraria, única parte que podría sufrir perjuicio o indefensión y que en su día y ahora también mostró y ha mostrado conformidad con tal actitud procesal no resolutiva.

Nótese, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991, que únicamente está legitimado para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de apelación.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación planteado por la parte recurrente referido a una pretendida incongruencia de la sentencia, tanto por no resolver algunos de los pedimentos de la demanda, como por la aducida alteración de la causa petendi.

En este sentido y como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de mayo y 23 de diciembre de 1991, la congruencia de una sentencia implica necesariamente una acomodación, concordancia o correlatividad entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas por los litigantes. Añaden las Sentencias del indicado Tribunal de 1 de diciembre de 1989 y 2 de enero de 1991, que tal concordancia entre el fallo y la pretensión procesal no tiene que responder necesariamente a una exactitud literal y rígida, sino más bien racional y flexible. Además y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en Sentencias de 28 de enero y 4 de marzo de 1991, las sentencias absolutorias y desestimatorias de la demanda no son nunca incongruentes.Téngase en cuenta por tanto que la desestimación total de la demanda comporta necesariamente también la desestimación de ese primer pedimento de la demanda referido a la declaración de la parte legítima correspondiente a los demandantes. Además el análisis y valoración del informe pericial judicial que se contiene en el Tercer Fundamento de la sentencia apelada referido al valor de los bienes inmuebles de referencia y el examen de las distintas donaciones objeto de controversia en esta "litis" a los efectos de determinar la posible inoficiosidad de las mismas implica necesariamente el análisis de los...

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