SAP Barcelona, 29 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:8113
Número de Recurso386/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓND. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINOD. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 386/2002-A

Juicio ordinario 176/2001

Juzgado de Primera Instancia número 6 de L' Hospitalet de Llobregat.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de julio de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 176/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L' Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Jose Antonio , representado por la procuradora Dña. Ana María Bernaus Vidorreta y defendido por el abogado D. Ignasi Omedes Badía, contra D. Luis Andrés y D. Sergio (llamado en algunos documentos Lucas ) , representados por el procurador D. Miguel Carreras Quirantes y defendidos por la abogada Dña. Silvia María González Molano, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha dieciocho de enero del corriente año.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernaus, en nombre y representación de Doña Marí Luz , debo condenar y condeno a Don Sergio a satisfacer a la actora la cantidad de 3.541.666 ptas. (21.285,84 euros), en concepto de daños y perjuicios con más las costas y debo absolver y absuelvo a Don Luis Andrés de todos los pedimentos de la demanda imponiéndole a la actora el pago de sus costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el proceso sobre nulidad de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, de 8 de marzo de 2000, y de las adjudicaciones hechas en otra anterior, de 26 de octubre de 1999. En dichos documentos se declara, acepta y distribuye la herencia de los padres de los litigantes, además de realizarse ciertos, otros actos jurídicos en la escritura de 1999.

En la demanda se pedía que se declarase la nulidad de la escritura de 2000 y de las adjudicaciones hechas en la de 1999. Subsidiariamente, para el caso de no poderse declarar la nulidad por existir terceros adquirientes de las fincas objeto de las adjudicaciones, se pedía que se condenase a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a D. Jose Antonio .

La escritura de 1999 fue otorgada por los tres litigantes, mientras que la de 2000 lo fue por el demandado D. Luis Andrés solamente, utilizado los poderes que le confirieron, el mismo día 26 de octubre de 1999, el actor y el otro demandado, D. Sergio .

El Juzgado declara, en el fundamento primero de la sentencia apelada, que el consentimiento "del padre de la actora" estaba viciado cuando otorgó la escritura de 26 de octubre de 1999 y también el poder que confirió el mismo día. En consecuencia y al amparo de la petición subsidiaria hecha en la demanda (que fue convertida en principal en la forma que seguidamente veremos), el Juzgado condenó a D. Sergio a pagar a la actora una cantidad de dinero, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que fueron ocasionados al otorgarse en la forma en que se otorgó la escritura de 26 de octubre de 1999. En cambio, no consideró procedente conferir indemnización alguna por la forma en que se hicieron las adjudicaciones documentadas en la escritura de marzo de 2000.

El pronunciamiento relativo a la condena al pago de cantidad por mor de lo hecho en la escritura de octubre de 1999 no ha sido impugnado, siendo por tanto firme. El recurso se refiere, exclusivamente, a lo documentado en la escritura de 8 de marzo de 2000.

La sentencia condena a D. Sergio a pagar "a la actora" cierta cantidad y, como poco antes, en el mismo fallo, se dice que se estima la demanda formulada en representación de Dña. Marí Luz , por lo que puede parecer que es a ésta a quien ha de pagarse la suma que fija dicha parte dispositiva y que es Dña. Marí Luz la auténtica demandante. Nada de ello es así. La parte, el demandante, es D. Jose Antonio . Su hija Dña. Marí Luz no es parte en el proceso, sino sólo la representante (en su calidad de tutora) del auténtico actor, que es D. Jose Antonio . Esto es obvio por completo y resulta un tanto chocante que ni los escritos forenses ni la propia sentencia apelada se hayan expresado con propiedad en este sentido. Aquí no se ha cometido en el encabezamiento ni va a cometerse después el mismo error. Conviene poner todo ello de relieve, primero para la debida claridad de los conceptos y, segundo, para que no haya duda de que el acreedor de la cantidad es el auténtico demandante, D. Jose Antonio , lo cual es indiscutible y, desde luego, no creemos que nadie en el litigio lo discuta. Se trata de una mera cuestión formal, que no exige ni siquiera que se formule una precisión o aclaración en el fallo de la presente sentencia.

Segundo

Se queja repetida e insistentemente el apelante de que el Juzgado no manifieste la existencia de vicio del consentimiento en la escritura otorgada el 8 de marzo de 2000, cuando si lo aceptó respecto a la de 26 de octubre de 1999, indicando al principio del folio cuatro del recurso que ello es "increíble, pero el juez a quo así lo determina".

El planteamiento del apelante resulta sorprendente, porque sorprendente es que su abogado piense que el Juez ha podido incurrir en tamaño error, sobre todo cuando bien claramente dice la sentencia, al final del fundamento primero, que el consentimiento del actor (no del "padre de la actora" como se dice en la resolución recurrida) "en el otorgamiento de la escritura de 26 de octubre de 1999 y también de los consiguientes poderes estaba viciado y por lo tanto no debería puede surtir efecto alguno" y cuando, luego, se refiere en varias ocasiones la sentencia a "las escrituras" y dice, al principio del fundamento primero, que "en lugar de declarar la nulidad de las escrituras reseñadas en el petitum, es procedente condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios", para pasar a indicar, al final del fundamento segundo, que en cuanto a las adjudicaciones producidas en la escritura de 8 de marzo, se estima que no hubo perjuicio. Con este último razonamiento, se hace aún más evidente, si cabe, que lo que ocurre es que el Juzgado entendió no que la escritura de 8 de marzo fuese válida, sino que, partiendo de su invalidez, no podía generar daños y perjuicios porque los mismos no habían existido, por razones que luego se examinarán. Es patente que, de haber considerado válida la escritura de marzo de 2000, ningún razonamiento tendría que haber hecho el Juez respecto a si habían o no resultado de dicha escritura daños para el actor.

El error de interpretación de la sentencia en que incurre el recurso es, por tanto, bastante claro.

Lo que ha habido ha sido un malentendido, fruto de la falta de claridad del abogado de la parte actora en la comparecencia preliminar a la hora de precisar el alcance de la modificación de lo pedido que allí introdujo y, al tiempo, de que el Juez no pidió en aquel momento mayores aclaraciones al respecto ni se fijó bien en lo que se dijo después.

Como hemos visto en el anterior fundamento de derecho, la petición de anulación se refirió inicialmente a ambas escrituras. Pero en la audiencia preliminar, la parte actora cambió su petición y, lo que había pedido de forma subsidiaria (la indemnización de daños y perjuicios), lo convirtió en petición principal. Mas la cuestión es que esa conversión se refirió sólo a la escritura de 26 de octubre de 1999 y no, en cambio, a la de 8 de marzo de 2000, pese a lo cual el Juzgado entendió que había afectado a ambas, es decir, que tras esa...

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