SAP Asturias 235/2004, 10 de Junio de 2004
Ponente | MARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO |
ECLI | ES:APO:2004:2129 |
Número de Recurso | 232/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 235/2004 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
D. José Manuel Barral DíazDª. Maria Elena Rodriguez Vigil RubioDª. Nuria Zamora Pérez
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2004
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2004
En OVIEDO, a diez de Junio de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº235
En el Rollo de apelación núm.232/04, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 162/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 2, siendo apelante DON Juan Francisco , demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador Sr. Armando Mora Argüelles-Landeta, y asistido por el Letrado D. Jesus Alonso Fernández y como parte apelada SANTA IGLESIA CATOLICA, APOSTOLICA Y ROMANA -ARZOBISPADO DE OVIEDO-, demandado en dicha instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 16 de Enero de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mora Argüelles-Landeta en nombre y representación de Don Juan Francisco contra la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arzobispado de Oviedo, debo absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando el Arzobispado de Oviedo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2004.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento acción revocatoria del legado del inmueble num. 3 de la C/ San Juan, hoy num. 11 de la Plaza Alfonso II el Casto, de esta ciudad, efectuado por Doña Amelia , fallecida el día 17 de enero de 1962, en su ultimo testamento otorgado el día 3 de mayo de 1958, ello con fundamento en el incumplimiento de la carga modal impuesta en el mismo de tener que ser destinado tal inmueble a " .. residencia de sacerdotes, con la carga de que se digan todos los años dos juegos de misas gregorianas por el alma de la testadora y de su esposo ", la sentencia de primera instancia la desestimó con un doble fundamento: negar legitimación activa ad causam al actor, y haber consolidado en todo caso el dominio la demandada por usucapión.
Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso del actor en cuyo primer motivo de impugnación centrado en la legitimación, sostiene su concurrencia al estar basada la acción revocatoria ejercitaba, no en la inoficiosidad del legado por lesión de la legitima, sino en el incumplimiento del modo, lo que hace innecesario la existencia de partición previa alguna de las sucesiones intermedias en que basa su rechazo la recurrida. Estima así el recurrente que basta para reconocer legitimación tener interés por resultar beneficiado por la revocación del legado, interés que en este caso concurriría en el citado, dado que en virtud del contrato de cesión de derechos hereditarios efectuado a su favor por Doña Ángeles , en fecha 21 de junio de 2001, se subrogó en los posibles derechos de la cedente.
Se acepta tal razonamiento y el interés y legitimación que del mismo deriva para el actor en cuanto el posible éxito de la presente acción revocatoria, con el consiguiente reintegro a la masa hereditaria de la testadora del inmueble al que afecta, supondría un indudable beneficio para toda la cadena de sucesiones que traen causa de la misma, interés que alcanzaría a la cedente en cuyos derechos se subrogo el actor, en cuanto la prueba obrante en autos evidencia que la misma es heredera en cuarta línea sucesoria de la testadora, al serlo de Doña Gema , que a su vez lo fue de su hermana Doña Carolina , y ésta de su esposo Don Luis Antonio , hermano de la testadora.
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