SAP Cádiz 336/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2122
Número de Recurso345/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 345/2002.

Procedimiento Civil n° 20/2001 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 336/02

En la ciudad de Algeciras, a veintinueve de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Juan María y D. Ignacio , representados por la Procuradora Sra. García Hormigo, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Pescados S.A. ",declarada en rebeldía; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

Que apreciando la falta de legitimación procesal de la demandada PESCADOS S.A. debo absolver y la absuelvo en la instancias, dejando inejuzgados el fondo de la cuestión planteada por la representación procesal de los demandantes D. Juan María y D. Ignacio . Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan María y D. Ignacio ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores-apelantes impugnan la sentencia que desestimó su demanda, en la que se interesaba la declaración de la inexistencia de débito procedente de una escritura de apertura de cuenta corriente de crédito con constitución de hipoteca naval; y la extinción por efecto natural del contrato, con cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de dicho contrato y de la hipoteca naval que lo garantizaba.

La demanda fue desestimada al apreciar el juzgador de instancia de oficio la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, por hallarse declarada en quiebra y no haberse demandado a los síndicos; dejando sin juzgar la cuestión de fondo.

Los apelantes interesan se desestime tal excepción y, o bien se devuelvan las actuaciones al juzgador de instancia para dictar sentencia sobre el fondo, o bien por esta misma Audiencia Provincial se dicte sentencia sobre el fondo estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, el art. 1090 del Código de Comercio de 1.829 establece:

Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaración de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los síndicos.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que no afecta a la legitimación pasiva de la entidad quebrada, que puede ser demandada en juicio, aunque las actuaciones procesales se entiendan con los síndicos; de la misma forma que la demanda contra una sociedad se dirige contra ésta, aunque las actuaciones se entiendan con sus representantes legales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 1.994 (ponente, Sr. Morales Morales):

"Si con la expresada y ambigua excepción se querían referir a la falta de legitimación pasiva de la codemandada, "X, S.A." por carecer de capacidad para comparecer en juicio ("legitimatio ad processum"), dada su situación de rebeldía, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) La inhabilitación en que se encuentra el quebrado para la administración de sus bienes (art. 878.1° CCOM.) y que, desde luego, le priva de capacidad para comparecer en juicio con relación a dichos bienes, no le incapacita, sin embargo, para poder ser sujeto pasivo, destinatario o receptor de una demanda dirigida contra el mismo (S de esta Sala, 27 febrero 1960), cuya recepción (a través del correspondiente emplazamiento que se haga) forzosa y normalmente debe ser conocida por los Síndicos, por...

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