SAP Madrid 191/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:4887
Número de Recurso1070/2002
Número de Resolución191/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00191/2004

Fecha: 1 de Abril de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 1070/2002

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Apelante: UNION LOPEÑA S.L.

PROCURADOR: D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Apelado: PUERTO 2000, S.L.

PROCURADOR: Dª. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Autos: JUICIO VERBAL 165/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 31 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a uno de abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 165/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1070/2002, en el que aparece como parte apelante UNION LOPEÑA, S.L. representada por el procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, y como apelada PUERTO 2000, S.L. representada por la procuradora Dª. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ, sobre efectividad de derecho inscrito respecto de finca, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 165/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 31 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Margarita Vega de la Huerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, se dictó sentencia con fecha nueve de Septiembre de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de UNION LOPEÑA S.L., asistido del Letrado D. José Rafael Mundi Urquía, contra PUERTO 2000, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López, y defendida por el Letrado D. José Luis Arellanos Sánchez, con imposición de costas de este juicio a la parte demandante".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds Martínez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día cuatro de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la acción ejercitada por Unión Lopeña, S.L., al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria, contra Puerto 2000, S.L.; frente a cuyo pronunciamiento se alza en apelación Unión Lopeña, S.L., alegando al efecto que la demandante en contradicción, Puerto 2000, S.L., no ostenta título bastante que ampare la posesión de la finca litigiosa, ni tiene este carácter el contrato aportado suscrito con Trinidad, sino que Puerto 2000, S.L., es una mera detentadora sin título, por lo que ha de prosperar la acción ejercitada. De otro lado se aduce que el pronunciamiento sobre condena en costas no ha de atenerse al principio del vencimiento, sino al criterio de la temeridad o mala fe.

SEGUNDO

El escrito de recurso comienza por exponer los presupuestos legales para el ejercicio de la acción prevista en el art. 41 L.H., en relación con el art. 250.1.7º y art. 444.2.2º L.E.c., para concluir que en el supuesto enjuiciado no concurre la causa de oposición prevista en este último precepto, como tampoco en el pfo. sexto, apdo. 2º del citado art. 41, consistente en poseer el contradictor la finca por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores. Tras lo que se expone un relato de los hechos litigiosos, que en esencia coincide con el contenido en la sentencia recurrida, destacando que Unión Lopeña, S.L., es el actual titular registral del dominio de la finca discutida, que adquirió en virtud de escritura de aportación otorgada en 17 de Julio de 2001 por la anterior titular, Trinidad, e inscrita en 5 de Octubre de 2001, en tanto que la posesión del inmueble correspondía en virtud de contrato de arrendamiento a la entidad Hocinsa; hasta que en 20 de Marzo de 2002, cuando representantes de Unión Lopeña, S.L. y de Hocinsa, tras convenir la resolución del arriendo, se personaron en el inmueble, para la devolución de la posesión a la arrendadora según lo pactado entre ambas, comprobaron que se encontraba ocupado por un representante de la...

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