SAP Lleida 368/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteALBERT GUILANYA I FOIX
ECLIES:APL:2001:628
Número de Recurso60/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA I FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo n. 60/2001

Incidente CANCELACIÓN DE CARGAS Y GRAVAMENES 361/2000. JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA Nº 3 DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 368/2001

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de julio de dos mil uno

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Cancelación de Cargas y Gravámenes número 361/2000 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de LLEIDA número TRES, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19/01/2001 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los actores Luis Pablo y Ildefonso representados por la procuradora Dña. ANGELS PONS PORTA y representados por el letrado D. JOSEP REVES BALLESTE. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. No compareció ante esta segunda instancia el codemandado BANCO UNION S.A. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. ALBERT GUILANYA I FOIX.

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ.- DECIDEIXO: Desestimar la sol·licitud deduïda por la procuradora Sra. Pons, en nom i representació d' Luis Pablo i Ildefonso , per a la cancel·lació de les anotacions preventives expressades en el fet primer d'aquesta resolució."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la los actores interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron los actores Luis Pablo y Ildefonso y el demandado MINISTERIO FISCAL, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 23 de junio de 2001, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Diversos son los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su recurso, saber: por un lado la dicción literal de diversos preceptos de la LH y de su RH que hacen pensar que es posible la cancelación de una anotación por la vía del expediente de liberación de cargas y gravámenes y así cita los artículos Art. 40 b), 209 y 210-2 de la LH y el articulo 199-2 de su Reglamento; por otro lado manifiesta que en todo caso la acción ejecutiva derivada de la sentencia de condena estaría prescrita por el transcurso de los 15 años. Ciertamente el articulo 40 b) de la Ley Hipotecaria establece que: "Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la ratificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el cap. IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el tít. VI.". Por su parte el articulo 210-2 : 2ª) señala que : "El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretende comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito, al que acompañará una certificación del Registro que acredite su calidad de titular y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar.", y por ultimo el articulo 209 LH: "El procedimiento de liberación de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro". Finalmente dice el articulo 199-2 RH Las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el art. 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas". Por su parte es claro que el Tribunal Supremo ha venido declarando respecto a la prescripción de la...

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