SAP Almería 36/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:175
Número de Recurso245/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº245/06

SENTENCIA NUMERO 36/07

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 23 de Febrero de 2007

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 245/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera seguidos con el número 243/05 sobre tutela y efectividad de derecho real inscrito como Apelantes Luis Pedro y Gloria y de otra, como Apelada Marco Antonio y Olga representada la primera por el Procurador D. Maria del mar Gimeno Liñan, asistido por el letrado D.Pere Ribes Culubret y la segunda representada por el Procurador D. Belen Sanchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2006 desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 23 de Febrero de 2007 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega erronea apreciación de la prueba por el juzgador en cuanto que frente al titulo inscrito de la actora de la finca registral nº NUM000 del Registro de Cuevas de Almanzora, ha apreciado como oposición al mismo la prescripción adquisitiva alegada de contrario.

Desde el primer momento conviene recordar que lo que se impetra con el ejercicio de la acción ejercitada es la proteccción del art 41 LH. Este precepto expresa que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio y que estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, persiguiéndose con dicho procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad, por tanto, es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho. Es, a su vez, un procedimiento de naturaleza sumaria al estar restringido el conocimiento del Juez, en función de la limitación de los motivos de oposición que puede invocar el demandado, de modo que aquélla no puede discurrir en un plano meramente alegatorio y de manera ilimitada, sino que por el contrario, en línea acorde con su carácter sumario, el ámbito de defensa se reconduce únicamente a aquellas cuatro causas que taxativamente permite la Ley, las que no sólo habrá de alegar sino que además correrá de su cargo la prueba de su concurrencia, como así se recoge en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por último, corrobora también su sumariedad el carácter provisional de la resolución judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material (...

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