SAP Valencia 738, 28 de Octubre de 2003

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
Número de Resolución738
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 603/2003.

SENTENCIA 28 de octubre de 2003

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 603/2003

SENTENCIA nº 738

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 603/2003

SENTENCIA nº 738

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS Doña Purificación Martorell Zulueta Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil tres, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 748 de 2000, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, sobre nulidad de hipoteca cambiaria.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante Don V. , y en su representación el Procurador Don A.G.R.C., y en su defensa la Letrada Doña A.A., y, como apelada, la demandada reconviniente S., S.A-, representada por la Procuradora Doña I.C.V., y dirigida por el Letrado Don R.C.A.R..

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: <>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que 1. Resumidamente los hechos que la Sentencia deC. probados son: ? El 23 de mayo de 1.991, Don S. libró una letra de cambio de la clase 3a, serie y número NUM000 , por importe de tres millones de pesetas y vencimiento a 23 de mayo de 1.992, aceptada por los librados Don M. y Doña L.. ? Dicha cambial fue garantizada por hipoteca otorgada en la misma fecha por dichos señores M. y L. , sobre la finca propiedad en la actualidad del apelante. ? Llegado el vencimiento de la letra, no se presentó al cobro por su tenedor, el señor S. . ? El 23 de mayo de 1.995 la letra de cambio todavía no se había presentado al cobro, por lo que en dicha fecha quedó sin efecto. ? La finca hipotecada fue posteriormente subastada en procedimiento judicial sumario no 488/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, contra los señores M. y L. , siendo adjudicada a favor de los consortes Don S. y Doña E. . ? Mediante escritura pública otorgada el 7 de julio de 1.999, los señores S. y E. transmitieron la finca hipotecada al apelante y su esposa. ? El 2 de febrero de 2.000, Don S. requiere notarialmente de pago, no a los librados sino al apelante y su esposa, como titulares de la finca hipotecada. ? Finalmente, mediante escritura otorgada el 15 de Mayo de 2.000, el señor S. cedió el crédito cambiario a la demandada-reconviniente, S., S.A., haciéndole entrega de la letra.

  1. La hipoteca cuya ejecución se pretende garantiza exclusivamente la relación jurídica que contiene la letra y de ese modo, al ser la hipoteca accesoria a la obligación contenida en la letra de cambio, se encuentra subordinada a dicha cambial, sin otro objeto que garantizar el pago de la misma. La reconviniente pretende hacer valer el cumplimiento de una obligación accesoria, la hipoteca, olvidando que está al servicio del crédito al cual está subordinada en su existencia, extensión y extinción, de manera que si queda extinguido dicho crédito, obligación principal plasmada en la letra de cambio, se debe entender que simultáneamente deben quedar extinguidas el resto de obligaciones accesorias a aquella. El crédito que dimana de la letra de cambio nunca se ha exigido, por tanto se debe entender extinguida la letra, ya que el crédito se instrumentó únicamente a través de dicha cambial, sin que exista otro documento, ni siquiera la escritura de hipoteca, la cual sirvió únicamente para garantizar la letra, pero no el crédito. Por tanto, el crédito estaba prescrito cuando se reclamó el pago el 2 de Febrero de 2.000 y no puede ejecutarse la hipoteca que lo garantizaba, ya que con ello se infringe el principio de accesoriedad.

Pidió sentencia que revoque la apelada, estimando la demanda y desestimando la reconvención con costas a la demandada-reconviniente.

TERCERO

La defensa de la demandada reconviniente presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que: Los hechos deC.dos probados en la sentencia se refieren también a la escritura de compraventa otorgada el 7 de julio de 1.999, documento 1 de la demanda, en cuya relación de cargas se mencionan dos hipotecas, una a favor de Don J.P., por 3.500.000 Ptas. de principal, más 1.890.000 Ptas. de intereses ordinarios y 1.050.000 Ptas. para costas y gastos; y otra, a favor de Don S. , por plazo que finalizó el 23 de mayo de 1.992, respondiendo la finca de 3.000.000 Ptas. (18.032'36 €) de principal, 3 años al 20% de intereses ordinarios y con otras condiciones más.

La apelante no cita la escritura de compraventa otorgada por Don V. y su esposa, Doña C. , en 7 de julio de 1.999, siete años después de haber vencido la letra de cambio librada el 23 de mayo de 1.991, por importe de 3.000.000 ptas., clase 3a, serie y nº NUM000 . Sin embargo, en dicha escritura reconoce que las dos hipotecas continúan vigentes, que se debe el importe del capital más intereses y retiene del precio de la compraventa 8.500.000 ptas., para hacer frente al pago del principal, intereses y costas y gastos pendientes de pago de la dos hipotecas, y se compromete a abonarlas. Ahora, tras haber descontado ese importe a los vendedores, pretende eludir el pago de la hipoteca del apartado B) de su escritura de compra, lo cual supone un enriquecimiento injusto.

Pretende la parte apelante que la hipoteca está subordinada a la referida letra de cambio y que al haber prescrito la acción cambiaria, debe entenderse extinguida la letra de cambio y el crédito garantizado por ésta. Tal teoría es inadmisible porque de una letra de cambio nacen cambiarias y extracambiarias. En nuestro caso, además, se estableció una garantía hipotecaria (documento 2 de la demanda) y en la propia escritura de hipoteca se dijo que además de las acciones cambiarias, el acreedor puede ejercitar el procedimiento ordinario de la LEC y el ejecutivo el sumario del art. 131 de la L.H. Obviamente, el plazo de...

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