AAP Valencia 149/2002, 29 de Junio de 2002

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2002:516A
Número de Recurso217/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. Vicente Ortega LlorcaDª. Dª. Purificación Martorell ZuluetaDª. Dª. Carolina del Carmen Castillo Martínez

ROLLO DE APELACIÓN 217/2002

AUTO Nº 149

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Carolina del Carmen Castillo Martínez.

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2002.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra EL AUTO de 19 de septiembre de dos mil uno, dimanante de autos de juicio de ejecución hipotecaria y dineraria número 6 de 2001, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía - Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE la entidad ejecutante S.A. NOSTRA DE INVERSIONES, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUÍN FRANCISCO FUNES GRACIA bajo la dirección letrada de DON PABLO MARTÍ SANCHÍS y como parte APELADA LA ENTIDAD YASU S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA PILAR PALOP FOLGADO, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ VICENTE ÚBEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de 19 de septiembre de dos mil uno contiene la siguiente parte dispositiva: " DECIDO: mandar sobreseer la presente ejecución hipotecaria". El expresado auto fue objeto de aclaración por auto de 2 de octubre de dos mil uno, que contiene la siguiente parte dispositiva: "DECIDO: completar el auto de 19 de septiembre de dos mil uno en el siguiente sentido: 1) Debe añadirse un fundamento de derecho DÉCIMO con el siguiente contenido ‹El artículo que regula el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria no señala que, en caso de que se dicte auto de sobreseimiento, hayan de imponerse las costas al ejecutante. En consecuencia, ha de interpretarse este silencio legal en el sentido de que en estos casos no procede imposición de costas para ninguna de las partes› 2. El pronunciamiento único de dicha parte dispositiva pasa a ser el pronunciamiento número 1.- 3) Debe añadirse un pronunciamiento número 2.- a la parte dispositiva con el siguiente contenido: ‹ No imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento›"

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se alzó la representación de la entidad ejecutante - folios 309, 336 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) la oposición a la ejecución se dedujo fuera del plazo de diez días siguientes al auto despachando ejecución, justificándose la adversa en que no se le había dado traslado de la demanda ni del auto despachando ejecución, por lo que no cabía la oposición cuando a la sindicatura de la quiebra le conviniera personarse en el procedimiento, pues la ejecución hipotecaria era conocida por la sindicatura con anterioridad a la publicación en el BOE del señalamiento de la subasta, por lo que sólo por este motivo procedería la desestimación de la oposición por preclusión. 2) Las causas de oposición son tasadas y ninguna de ellas se contempla en el supuesto enjuiciado para acordar el sobreseimiento, por lo que el auto acude a la aplicación analógica de la causa primera del artículo 695 de la LEC para la extinción de la garantía hipotecaria, por lo que el auto se extralimita al reconocer una causa no incluida en los supuestos excepcionales de ejecución hipotecaria que son de interpretación restrictiva, señalando que la suspensión solo cabe cuando la ley lo ordene de modo expreso. 3) la Jurisprudencia fija una interpretación legal inequívoca sobre el carácter taxativo de las causas de oposición de la ejecución hipotecaria, que se funda en lo que resulte del Registro de la Propiedad en el que existe la hipoteca inscrita a favor de la ejecutante habiéndose constituido el 15 de abril de 1997. Habiéndose dictado el auto de la quiebra el 7 de junio de 1999 e inscrito la misma el 22 de junio de 2000 el negocio constitutivo de la hipoteca no se ve afectado por la retroacción de la quiebra, indicando que solo mediante sentencia firme cabría anular la inscripción de la hipoteca, y entretanto la ejecución hipotecaria ha de seguir adelante. 4) El auto recurrido vulnera reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues extender las causas tasadas de oposición a otros supuestos por analogía supone dejar en evidente indefensión a la ejecutante, siendo en un procedimiento judicial contradictorio donde deben ventilarse con las debidas garantías de defensa si procede o no declarar la nulidad de la hipoteca por el auto de quiebra. 5) NO procede sobreseer la ejecución hasta que se resuelva el juicio ordinario planteado por la sindicatura de la quiebra que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía en el que se pretende la nulidad de la hipoteca y de su correspondiente inscripción registral. 6) No cabe prejuzgar como hace el juzgador de instancia una cuestión que solo puede ser resuelta tras un proceso contradictorio con todas las garantías, planteando el juzgador la nulidad de la hipoteca como algo absolutamente incontrovertible e incuestionable cuando se trata de un tema con muchas consideraciones no tenidas en cuenta en el auto, remitiéndose el recurrente al contenido de su escrito de contestación a la demanda, al hecho de que la hipoteca que se examina se halla especialmente protegida por el artículo 10 de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario y por el artículo 878 del C. de Comercio, no siendo posible la simplificación de la cuestión en los términos que realiza el Juzgador de instancia. Resaltó que no se trata de un supuesto de formalización de la garantía hipotecaria en fraude de acreedores. 7) La inscripción de la hipoteca tras la declaración de quiebra no implica que la garantía hipotecaria no llegara a nacer, siendo la hipoteca válida, requiriendo en todo caso la cancelación la prueba del fraude en su constitución. Suplicaba se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el auto, desestimando la oposición de la ejecutada, mandando seguir la ejecución con los pronunciamientos que le son inherentes.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 375 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que: 1) la parte adversa opone la extemporánea oposición ocultando que omitió consignar en la demanda ejecutiva que se dirigiera contra la sindicatura de la quiebra, lo que impidió el puntual conocimiento del procedimiento, del que se tuvo noticia por la publicación de la subasta en el BOP provocando la inmediata personación, como se reconoce por el Juzgado, habiendo actuado la parte contraria en contra de lo establecido en el artículo 7 del C.Civil pues había practicado requerimiento de pago a la sindicatura, 2) Los motivos de fondo alegados de adverso se resumen en dos: a) la nulidad de la hipoteca argumentada por la sindicatura de la quiebra y reconocida por el Juzgado en el auto que se recurre, y b) la supuesta extralimitación en que incurre el juzgador al acordar el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo. Ambos argumentos están adecuadamente rebatidos por el auto en el que expresamente se hace referencia a que no se indicó al tribunal que el auto de declaración de quiebra es anterior a la fecha de inscripción de la hipoteca en el registro por lo que no pudo quedar válidamente constituida la garantía, por lo que se declara la nulidad de la ejecución conforme al contenido del artículo 240,2 y 238,3 de la LOPJ. 3) Respecto de la nulidad o no de la hipoteca ejecutada se remitió al contenido del procedimiento declarativo instado por la sindicatura y a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición a la ejecución, estando extinguida la garantía hipotecaria con arreglo al contenido del artículo 878 del C. de Comercio de 1829 que determina la nulidad de todos los actos del quebrado posteriores a la fecha de la retroacción. Negó que el auto recurrido vulnere la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la adversa porque la misma no es aplicable al presente caso, preconizando que la única doctrina válida es la que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1989 que cita otra anterior de 13 de julio de 1984, citándose de adverso resoluciones del Tribunal Supremo que ninguna relación guardan con el supuesto enjuiciado. Negó la pretendida protección por la Ley reguladora del Mercado Hipotecario por no concurrir los requisitos para que se produzca tal circunstancia con arreglo al contenido del artículo 4 y el 24 del Reglamento, no cumpliendo tampoco las prescripciones del artículo 5 de la indicada Ley, por lo que concluía que la hipoteca objeto de ejecución por prescripción del artículo 1875 del C. Civil no existe como derecho real y tampoco la obligación por ella garantizada con arreglo al contenido del artículo 878,2º del C. de Comercio. 4) Reiteró el contenido de los argumentos que se contienen en el auto que se recurre e indicó que en la práctica forense es frecuente suspender la ejecución hipotecaria incluso antes de la declaración de quiebra del deudor cuando descansa en una hipoteca constituida durante el período de retroacción y citó al efecto las resoluciones de las Audiencias Provinciales que estimaba de aplicación, para terminar solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas procesales a la adversa.

TERCERO

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