SAP Barcelona, 31 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 2001
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, nº 272/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de PROMOTORA ROCLER S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.C.I. GESTIÓN S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA ROCLER S.A., contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y SCI GESTIÓN S.A. y, en su consecuencia, las absuelvo libremente de la misma, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante escrito de 25 de abril de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 27 de noviembre de 2001.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dolida la parte actora porque el juzgador de instancia en su intento por sintetizar las cuestiones jurídicas planteadas en la presente litis empleara el término "hojarasca" en alusión al considerable volumen de lo actuado, en el apartado 2 del escrito de recurso Promotora Rocler SA efectúa una precisa exposición de las acciones ejercitadas, que habrá de ser de gran utilidad. Así, Rocler SA afirma que la acción principal deducida en su demanda persigue la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas a partir del día 28 de diciembre de 1994 en el procedimiento de ejecución hipotecaria n-° 735/94 del Juzgado de 11 Instancia número 3 de Mataró promovido por Banesto contra Rocler SA, fecha aquélla en la que Banesto cedió el crédito hipotecario objeto de esa litis a SCI Gestión SA. En complemento de lo anterior, y puesto que de prosperar esa acción debería retrotraerse el citado procedimiento ejecutivo a la referida fecha, Rocler SA pide que se declare el dominio a su favor sobre la finca hipotecada (registral nº NUM000 ) como correlato de la cancelación de la inscripción de la adjudicación del inmueble hipotecado a favor de la cesionaria del remate SCI Gestión; por último, la actora reclama también el resarcimiento de los daños y perjuicios que todo ello le ha irrogado, cuya cuantificación deja para ejecución de sentencia.

Lo anterior en lo tocante a las acciones ejercitadas, mientras que las razones esgrimidas para fundar la nulidad de actuaciones pretendida son dos: por una parte, la falta de legitimación y falta de acción de la ejecutante Banesto, sobrevenidas a raíz del contrato de cesión de crédito suscrito a últimos de diciembre de 1994; en segundo lugar, el incumplimiento por Banesto del compromiso (pacto de espera o novación contractual, los denomina el recurrente) en virtud del cual no iba a ejecutar el préstamo hipotecario en tanto no realizara bienes de Luis Francisco en el juicio ejecutivo por impago de letras de cambio iniciado a comienzos del año 1993 también por Banesto. Debe significarse, en todo caso, que es la propia demandante la que determina que la primera razón anulatoria desempeña un "papel principal" en la acción de nulidad ejercitada, mientras que la segunda razón cumple un "papel secundario" en dicho propósito. Esta distinción semántica puede resultar reveladora desde un punto de vista psicológico, pero no jurídico, en la medida en que habremos de analizarlas por igual, ya que el ordenamiento no contempla hechos o circunstancias con potencialidad anulatoria de un contrato o de un determinado efecto jurídico y otros, de menor relieve, que sólo "secundariamente" producirían tal consecuencia invalidante.

SEGUNDO

Entrando en la supuesta falta de legitimación de Banesto para continuar el proceso de realización de hipoteca antes citado, hemos de significar que los hechos que afectan a ese alegato no ofrecen duda alguna (en realidad, no precisaban de actividad probatoria, ya que la entidad demandada los admitió en su primer escrito de alegaciones, aunque no así la consecuencia jurídica extraída de ellos por la actora).

En efecto, son hechos admitidos que Banesto promovió en fecha 19 de diciembre de 1994 un procedimiento judicial de realización de la hipoteca constituida en escritura del día 10 de mayo de 1991 sobre una finca de Rocler SA sita en Premió de Dalt (registral nº NUM000 ), ante el impago desde el mes de septiembre de 1992 de las cuotas de amortización mensual del préstamo de 40 millones de pesetas garantizado por dicha hipoteca. En el marco del plan de saneamiento de Banesto (es notorio que a finales de 1993 esa entidad crediticia fue intervenida por el Banco de España), el día 28 de diciembre de 1994 dicho banco cedió a SCI Gestión SA -sociedad instrumental participada al 100% por Banesto y con duración prefijada de cuatro años- un conjunto de activos dañados por un importe total de 184.000 millones de pesetas, entre los cuales se hallaba con una valoración de 37.710.993 pesetas el préstamo concedido en mayo de 1991 a Promotora Rocler SA. Ese contrato de cesión nunca fue notificado a la sociedad prestataria ni comunicado al Juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria. En ese procedimiento del artículo 131 de la Ley hipotecaria Banesto solicitó en la segunda subasta la adjudicación a su favor de la finca por un importe de 65,7 millones de pesetas, lo cual le fue reconocido, haciendo uso el ejecutante en fecha 27 de noviembre de 1996 -tras consignar la diferencia entre el importe de su crédito y el precio de la adjudicaciónde su facultad para ceder el remate en favor de SCI Gestión SA. Finalmente, se dictó auto de fecha 23 de febrero de 1998 adjudicando la finca hipotecada de Premió de Dalt a la cesionaria del remate, inscribiéndose dicha transmisión y nueva titularidad en el Registro de la propiedad de Mataró el siguiente día 31 de marzo.

TERCERO

Aduce la sociedad demandante que el referido contrato privado de cesión privó a Banesto de la titularidad del crédito que ostentaba frente a Rocler SA, lo que le deslegitimaba para proseguir el procedimiento de realización de la garantía hipotecaria iniciado apenas nueve días antes.

En el supuesto enjuiciado el contrato celebrado en fecha 28 de diciembre de 1994 entre Banesto ySCI Gestión constituyó no una cesión de contrato (modalidad negocial de causa variable que requiere la intervención de tres personas, cedente, cesionario y cedido, y en el caso presente el deudor Rocler SA no intervino en absoluto), sino una verdadera cesión de crédito, modalidad negocial basada en el interés por la...

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