SAP Tarragona, 24 de Enero de 2003

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2003:152
Número de Recurso432/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por GEDINVER E INMUEBLES, SA., D. Diego y Dª. Begoña , representados en la instancia por el Procurador Sr. Franch y Sr. López, y defendidos por el Letrado Sr. Lucena y Sr. Pérez respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia núm. Seis de Reus el 19 de Marzo de 2002, en autos de Juicio ordinario núm. 514/01 en los que figura como demandante GEDINVER E INMUEBLES, SA. y como demandados D. Diego y Dª. Begoña .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch en representación de Gendiver e Inmuebles SA., contra D. Diego y Dª. Begoña , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan a la actora 1.037.956 pesetas más los intereses de la demora al tipo pactado al 27% anual, a computar desde la fecha del 5 de octubre de 1996 y, hasta la fecha de su completo pago, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora y los demandados en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, se interesó por la actora la desestimación del recurso presentado por los demandados.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la que estimando en parte la demanda presentada por Gedinver e Inmuebles en la que reclama a D. Diego y Dª. Begoña la cantidad de 1.037.956 pts, -en concepto del saldo deudor no cubierto tras la adjudicación a la misma de las fincas propiedad de los demandados en tercera subasta que se llevó a cabo en el procedimiento del art. 131 LH. núm. 36/96 seguido en el Juzgado de Iª Instancia núm. Uno de Reus como consecuencia del impago por aquéllos de un crédito con garantía hipotecaria-, más 14.930.059 pts -en concepto de intereses de demora devengados desde el 11-2-94 hasta el 1-10-01 al tipo del 27%-, y los intereses de demora que se devenguen desde dicha fecha hasta la del total pago por razón del crédito concedido, se condena a los demandados a pagar "1.037.956 pts más los intereses de demora al tipo pactado del 27% anual, a computar desde la fecha 5-10-96 y hasta la fecha de su completo pago", al considerar la Juzgadora "a quo" que las cantidades anteriores a dicha fecha habían prescrito, e interpuesto recurso de apelación tanto por la representación de la entidad actora como por la de los demandados, si bien mientras estos solicitan con carácter principal la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente se atempere el tipo de interés aplicable y se fije el momento desde el que en su caso sea exigible, desde la interpelación judicial, la actora interesa que se revoque la resolución apelada en lo referente a la admisión de la prescripción de los intereses anteriores al 5-10-96 y a la no imposición de la totalidad de las costas a los demandados, procede para la resolución de dichos recursos, en primer término, dejar constancia a modo de antecedentes, según resulta de lo actuado -en especial de la documental y del interrogatorio tanto del Sr. Diego como de la Sra. Begoña , valorado este último conforme a lo dispuesto en el art. 304 LEC.-, de los siguientes datos: 1°) Que por escritura de fecha 10-1-07, Banesto Hipotecario SA. SCH. concedió a Contagest Fiscal SL., un crédito con garantía hipotecaria por un importe de 350.000.000 pts y vencimiento el 15-1-07, bajo entre otros pactos, los de que "la parte deudora incurrirá en mora automáticamente si dejase de pagar a sus respectivos vencimientos cualquier cantidad a su cargo por razón del crédito, siendo el interés de demora anual del 27%... No obstando el vencimiento pactado, vencerá de pleno derecho el crédito y será exigible la restitución del importe del mismo, con sus intereses, costas y gastos por falta de pago de las amortizaciones de capital, de los interese remuneratorios o moratorios, en las fechas y condiciones previstas en la escritura de hipoteca... Para el cobro de su crédito Banesto Hipotecario podrá utilizar tanto el procedimiento del art. 131 de la LH., como el ejecutivo ordinario o cualquier otro a que tuviese derecho... En el supuesto de que se vendiese cualquiera de las fincas hipotecadas, Contagest Fiscal SL., una vez cumplidas las condiciones señaladas en el pf 1° de la estipulación 9ª, podrá convenir con el adquirente de la finca que éste se subrogue en la responsabilidad real derivada de la hipoteca, respecto de la finca que adquiera, y en la obligación personal con ella garantizada, de acuerdo con lo establece el primer párrafo del art. 118 LH..."; escritura que fue ratificada por la entidad actora mediante escritura de 24-1-92; 2°) De entre las fincas hipotecadas, las Fincas 15.555, 15.557 y la

15.711 fueron adquiridas por los aquí demandados mediante escritura de 24-9-92, en la que se subrogaron, sin novación, en la obligación personal derivada del referido crédito y en la hipoteca constituída en su día, declarando expresamente conocer y aceptar el contenido real y obligacional de la escritura de crédito de fecha 10-1-92; procediéndose en dicho momento por la entidad actora a abrir un nuevo crédito a nombre de los subrogados ahora demandados; 3°) Que la referida entidad Banesto Hipotecario ante el impago de los vencimientos derivados de la operación crediticia, dio por vencido anticipadamente el crédito y la hipoteca constituída en su garantía, arrojando la cuenta un saldo deudor a fecha 11-2-94 de 12.712.361 pts, correspondiendo 10.829.000 pts a principal del crédito dispuesto, 1.677.742 pts a intereses remuneratorios devengados hasta el citado 11-2- 94, 205.619 a intereses de demora devengados hasta el día indicado, y

13.005 pts a gastos extrajudiciales. 4°) El 4-1-96 se presentó por la actora demanda ejercitando la acción hipotecaria del art. 131 LH. contra los aquí demandados en reclamación de la expresada cantidad de

12.712.361 pts, en el que se procedió a subastar las fincas hipotecadas, que se adjudicó en tercera subasta la entidad Banesto Hipotecario SA. SCH. por el importe global de 11.674.405 pts,; dictándose el 3-2-97 auto aprobando el remate y ordenando la cancelación de la hipoteca que garantiza el crédito de la actora; 5°) con fecha 5-10-01 se presentó por dicha entidad la demanda de juicio ordinario origen de esta litis.

SEGUNDO

Sentados aquéllos y entrando en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien viene a reproducir (según cabe deducir de su confuso escrito de interposición del recurso) los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación - aunque con un petitum no coincidente, pues recuérdese que mientras ahora se postula que en su caso los intereses sólo sean exigibles desde la interpelación judicial, en el escrito de contestación se solicaba con carácter subsidiario a la desestimación íntegra de la demanda, la reducción de la pretensión de la actora a la cantidad de

1.178.195 pts, incluídos los intereses de demora-, no cabe otra decisión que su desestimación, y ello por las siguientes consideraciones.

Así y en cuanto a la extinción de la deuda que se alega con cita del art. 318 del CCom y en base al argumento de que "aquí se reclaman por la entidad crediticia los intereses que no cobró en el procedimiento del art. 131 LH., cuando sí cobró la totalidad del capital pendiente con motivo de adjudicarse los inmuebles, sin que se hiciera ninguna reserva en relación a dichos intereses, no existe deuda alguna a su favor", porque si bien y en tanto que de la cantidad que se reclamaba en dicho procedimiento hipotecario por importe de 12.712.361 pts en concepto de saldo deudor a fecha 11-2-94, 10.829.000 pts correspondían a principal del crédito dispuesto y el resto a intereses (remuneratorios y de demora) y gastos extrajudiciales, es indiscutible que habiéndose adjudicado...

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