SAP Jaén 131/2005, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha11 Octubre 2005
Número de resolución131/2005

RAFAEL MORALES ORTEGA

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚMERO UNO DE LINARES.

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2003

ROLLO DE SALA Nº 2/2005

SENTENCIA Número 131

En la ciudad de Jaén, a once de octubre de dos mil cinco, el Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia

Provincial de Jaén D. Rafael Morales Ortega, dicta la presente como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la causa núm. 2/2.005 dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado con el nº 1/2003 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares por un delito de homicidio contra los acusados: Gregorio, hijo de Adolfo y de Águeda, nacido el 10-04-79, natural y vecino de Bailén (Jaén) con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM000, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional desde el 8 de septiembre de 2.003 hasta la actualidad; Pedro, hijo de Antonio y de Ana, nacido el 6-10-75, natural y vecino de Bailén, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional y contra Inocencio, hijo de José y de Manuela, nacido el 19-1-84, natural y vecino de Bailén, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional.

El primero de ellos representado por la procuradora Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Quirós; el segundo representado por el procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Ranea García y; el tercero por la Procuradora Sra. García-Escribano y defendida por la Letrada Sra. Vega Martínez. Ha sido parte, por la acusación pública el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la Sra. Regina y otros, representados por la procuradora Sra. Romero Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Cano Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Linares, se siguió la presente causa por los trámites de la Ley 8/95, de 16 de noviembre , del Tribunal del Jurado, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando la acusación pública los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , del que estimaba autor al acusado Gregorio y cómplices a los acusados Pedro y Inocencio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 12 años de prisión a Gregorio y 6 años de prisión a Pedro y a Inocencio, y a que indemnicen de forma solidaria a cada uno de los hijos del fallecido en 200.000 euros.

La acusación particular emitió escrito de conclusiones provisionales contra el acusado Gregorio, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , del que estimaba autor a dicho acusado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 14 años de prisión, y a que indemnice la cantidad de cien mil euros a cada uno de los hijos menores, así como a Dª. Dolores en la cantidad de diez y ocho mil euros.

La defensa del acusado Gregorio, en conclusiones provisionales solicitó cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

La defensa del acusado Pedro, en conclusiones provisionales solicitó la libre absolución.

La defensa de Inocencio, en conclusiones provisionales solicitó la libre absolución.

SEGUNDO

Emitidas las conclusiones provisionales, por el Juzgado Instructor se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral el 19-5-2005 .

Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, el 21-6-2005, se dictó Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es de ver en las actuaciones y señalaba para la celebración del Juicio Oral el día 3 de octubre de 2.005, previa la celebración del sorteo de los 36 candidatos a Jurado.

TERCERO

El día 3 de octubre, se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y sus suplentes, el Juicio Oral con asistencia de las partes y donde, tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones solicitando la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, la Acusación particular se adhirió a dicha modificación manteniendo además la indemnización de 18.000 ¤ solicitada para la Sra. Dolores en sus conclusiones provisionales.

La defensa del acusado Gregorio, modificó sus conclusiones en el sentido de apreciar eximente incompleta del arts. 20.1 y 21.1 del C.P ., trastorno mental transitorio. Alternativamente se aprecie arrebato y obcecación del artículo 21-3 C.P . Que se aprecie eximente incompleta de interacción de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes del artículo 20-2 y 21-7 del C.Penal . Alternativamente atenuante muy cualificada de intoxicación alcohólica del artículo 21-6; 21-1, y 20-2 del Código Penal .

CUARTO

El Magistrado Presidente, tras la redacción del Objeto del Veredicto, al que las partes no hicieron adiciones, dio traslado del mismo a los miembros del Jurado, con las instrucciones previstas en la Ley, en los términos que a continuación se transcriben:

OBJETO DEL VEREDICTO

PRIMERO

El acusado Gregorio, nacido el 10-4-79, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, entre las 2 y las 4 horas del día 6 de septiembre de 2.003, se encontraba en la discoteca Punto Zero -antes conocida como La Vaquería- de la localidad de Bailén (Jaén) y tras recibir una bofetada por detrás de Guadalupe, -en ese momento compañera sentimental de quien resultaría después fallecido-, fue sacado del establecimiento por los hermanos Pedro Francisco, y Íñigo, que resultaría a la postre fallecido. Ya en el exterior y tras una breve riña producida entre Íñigo y Gregorio, éste se marchó en el vehículo marca BMW, matrícula D-....-D, volviendo posteriormente unos diez o quince minutos más tarde a la discoteca Punto Zero. Al llegar a la misma, cogió el arma, la amunicionó con un cartucho marca Sierra del calibre 12 y disparó a Íñigo, que se hallaba en aquel momento en la entrada junto con Guadalupe, a una distancia de entre 1 y 4 metros, con ánimo de causarle la muerte, lo que consiguió de un único impacto de trayecto de derecha a izquierda, de plano posterior a anterior y oblicuo descendente, el cual le alcanzó la cara interna del brazo derecho y la región mamaria derecha, provocando la rotura de la arteria aorta abdominal y hemoperitoneo que desencadenó un shock hipovolémico, que fue lo que le provocó como causa inmediata el fallecimiento a Íñigo. (Hecho desfavorable)

SEGUNDO

A) Para el caso de declarar probado el hecho primero, conteste el jurado a lo siguiente:

Los hermanos Pedro Francisco y el fallecido Íñigo, tras llamarle el acusado la atención a Guadalupe por la bofetada que le propinó, comenzaron a insultarle y agredirle como ya habían hecho en algunas ocasiones anteriores y lo sacaron contra su voluntad a la puerta de la calle, donde le dieron una gran paliza y tras escapar, fue perseguido por Pedro Francisco hasta que logró despistarlo. Tal provocación, unida a que el acusado había consumido cocaína y gran cantidad de alcohol, motivó que éste, sufriera un trastorno mental transitorio por el que tenía notablemente disminuidas sus facultades de entender lo que hacía y querer hacerlo, y al ver que Íñigo trataba de avalanzarse contra él, cogió la escopeta, que se encontraba del maletero del vehículo BMW aparcado en el exterior de la discoteca y efectuó un disparo contra Íñigo, que le causó la muerte. (Hecho favorable)

  1. Para el caso de declarar probado el hecho primero y no considerar probado el hecho segundo A), conteste el jurado a lo siguiente:

    Los hermanos Pedro Francisco y el fallecido Íñigo, tras llamarle el acusado la atención a Guadalupe por la bofetada que le propinó, comenzaron a insultarle y agredirle como ya habían hecho en algunas ocasiones anteriores y lo sacaron contra su voluntad a la puerta de la calle, donde le dieron una gran paliza y tras escapar, fue perseguido por Pedro Francisco hasta que logró despistarlo. Tal provocación motivó que el acusado, en un estado de obcecación que limitaba levemente su inteligencia y voluntad, y al ver que Íñigo trataba de avalanzarse contra él, cogió la escopeta, que se encontraba del maletero del vehículo BMW aparcado en el exterior de la discoteca y efectuó un disparo contra Íñigo, que le causó la muerte. (Hecho favorable)

  2. Para el caso de declarar probado el hecho primero, conteste el Jurado a lo siguiente:

    El acusado había tomado cocaína y había estado ingiriendo bebidas alcohólicas toda la tarde y noche en distintos establecimientos de la localidad de Bailén, lo que disminuía notablemente su voluntad de actuar. (Hecho favorable)

  3. Para el caso de declarar probado el hecho primero, y no probado el hecho segundo C), conteste el Jurado a lo siguiente:

    El acusado había tomado cocaína y había estado ingiriendo bebidas alcohólicas toda la tarde y noche en distintos establecimientos de la localidad de Bailén, lo que disminuía levemente su voluntad de actuar. (Hecho favorable)

TERCERO

Para el caso de haber declarado probado el hecho primero, conteste el Jurado a lo siguiente:

Gregorio es culpable de un delito de homicidio, por haber dado muerte a Íñigo.

CUARTO

Conteste el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación, el indulto total o parcial de la pena que pueda ser impuesta a Gregorio.

QUINTO

Previa deliberación y votación el Jurado emitió el día 6 de octubre veredicto de culpabilidad con los hechos que estimaron probados, que consta en el Acta que se unirá a la presente resolución y se expresará...

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