SAP Madrid 12/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:598
Número de Recurso3/2007
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/07 RP

JUICIO ORAL Nº 494/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 12/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a diez de enero de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 494/05, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por D. Sergio, D. Abelardo y D. Ildefonso y por Dª Trinidad y sus nueve hijos menores, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Sobre las 10,40 horas, aproximadamente, del día 16 de mayo de 2002, cuando en la confluencia de la Avenida de Europa con la calle Inglaterra de la localidad de pozuelo de Alarcón (Madrid), se procedía al trasplantado de un árbol, tarea realizada por la entidad "Viveros el Olivar, S.L" dedicada a la actividad de diseño y construcción de jardinería, que tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con la entidad "Winterthur, Seguros Generales S.A" (póliza n 58-00842575), y de la que eran propietarios y administradores los acusados Sergio y Abelardo, que no habían encargado al efecto el preceptivo plan de prevención de riesgo, para realizar dicho trabajo con las medidas necesarias para la protección de sus trabajadores, contrató los servicios de la empresa "Moreno López Sánchez S.A" de la que era propietario el acusado Lázaro, que envió un camión grúa conducido por el también acusado Jesús Carlos, y tras haber sujetado el acusado Ildefonso, oficial de primera y encargado de dicho servicio por la sociedad, "Viveros El Olivar", el tronco del árbol con la eslinga al gancho de la grúa, el conductor del camión-grúa procedió a izarlo, dejándolo suspendido en posición vertical, a una altura de unos 1,50 metros del suelo, mientras que dicho oficial y el peón Joaquín que trabajaba a las órdenes de aquél y para la misma empresa, el cual estaba casado con Dª Trinidad y tenía nueve hijos, se situaron uno a cada lado, para colocar una malla metálica en la parte inferior del cepellón, operación que para realizarla con seguridad tendría que haberse hecho con el árbol tumbado, y que, al parecer se hizo así por razones de ahorro de tiempo y por no haber evaluado los riesgos la entidad citada y el encargado de dicha obra, al no haber solicitado el oportuno plan de prevención de los mismos, como antes se indicó, siendo así que dada la estación del año y al circular la savia por el mismo, lo que hacía frágil y quebradiza la corteza del tronco, circunstancias que tendrían que haber sido conocidas por la empresa "Viveros el Olivar S.L" éste se deslizó de la eslinga al fracturase la corteza y actuar la savia como de lubricante, golpeando el cepellón levemente a Ildefonso, mientras que Joaquín, quedó debajo del mismo, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza que le ocasionó la muerte."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo de absolver y absuelvo a los acusados Jesús Carlos y Lázaro de los delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y del de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal que se les imputaban por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Acusación Particular, no procediendo, en consecuencia, declaración alguna de responsabilidad civil directa o subsidiaria de las entidades "OCASO S.A" y "MORENO LOPEZ SANCHEZ S.A", con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debo de condenar y condeno a los acusados Sergio, Abelardo y Ildefonso como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal (que consume al delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del mismo texto legal sustantivo) a la pena de prisión de dos años para cada uno, con la pena accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª Trinidad (viuda del fallecido D. Joaquín ) en la cantidad de noventa y ocho mil euros (98.000 euros), y en la cantidad de cuarenta y un mil euros (41.000 euros) a cada uno de los nueve hijos anteriormente mencionados, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía "Winterthur, Seguros Generales S.A", hasta el límite máximo asegurado (90.151,82 euros por víctima) y subsidiaria de la entidad "Viveros el Olivar, S.L"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, por el procurador D. Federico Olivares Santiago en representación de D. Sergio, D. Abelardo y D. Ildefonso, y por el Procurador D. Domingo Collado Molinero en representación de Dª Trinidad y sus nueve hijos menores, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha cuatro de enero de dos mil seis, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de los recursos formulados por la representación procesal de los condenados procede en primer lugar analizar la petición de nulidad que se efectúa en nombre de D. Abelardo alegando vulneración de su derecho de defensa al haberse dirigido el procedimiento contra él exclusivamente en la fase intermedia de las actuaciones sin que posteriormente se dictase el oportuno auto de incoación de procedimiento abreviado.

Es cierto que, pese a constar como administrador en la ficha de datos de la empresa obrante en el expediente de FREMAP obrante al tomo II de las actuaciones así como en la certificación registral obrante a los folios 284 y siguientes de autos, el procedimiento no se dirigió contra el Sr. Abelardo hasta el día 23.06.04, fecha en que se dictó auto aclarando el auto de fecha 31.03.04 resolutorio de los recursos de reforma formulados por la Acusación Particular y Viveros El Olivar S.L. contra el auto de fecha 27.01.04, pero no era preciso dictar nuevo auto de procedimiento abreviado contra el mismo tras recibirle declaración como imputado ya que tal auto ya había sido dictado con fecha 31.03.04 a través de la aclaración efectuada por auto de fecha 23.06.04. Y de tales resoluciones tuvo conocimiento el acusado, primero a través de su representación procesal y posteriormente de forma personal al ser citado por el instructor ante el cual declaró en calidad de imputado sin que entonces, ni al tener conocimiento de la apertura del Juicio Oral, ni al evacuar su escrito de defensa, ni como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, ni durante el desarrollo del mismo se formulara queja alguna o alegara indefensión por dicho motivo. Tampoco se formuló recurso de reforma contra el auto de fecha 31.03.04 tras ser aclarado e integrado mediante el auto de fecha 23.06.04. Y el apartado 1 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la nulidad se hará valer por medio del correspondiente recurso contra la resolución de que se trate. De lo que se deduce que no cabe invocar la nulidad cuando se han aceptado numerosas resoluciones posteriores a la infracción que se invoca. Igualmente debe tenerse en cuenta que según el apartado 1 del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las resoluciones solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos legalmente previstos, por lo que es evidente que la nulidad invocada se está planteando extemporáneamente al deberse haber hecho valer a través del correspondiente recurso contra los mencionados autos.

Conforme a lo expuesto, es evidente que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se articulan por los condenados diversos motivos a través de los cuales pretenden ser exonerados de la responsabilidad declarada en sentencia alegando en primer lugar que "Viveros El Olivar S.L." tenía contratados con FREMAP un servicio de prevención completo que incluía la actividad que desarrollaban los empleados en el momento del accidente, que en todo caso a lo sumo podría hablarse de una falta de coordinación entre Viveros El Olivar y FREMAP que hubiera motivado que la actividad de transplante no fuese conocida por el citado servicio y que se trataba de una actividad que se llevaba a cabo de forma ocasional. Igualmente citaba un informe de FREMAP fechado el 26.09.01 y que se haya incorporado al Tomo II de las actuaciones, carpeta segunda de plástico del apartado "Evaluación de riesgos por Secciones" en el que se hace constar que "se recomienda establecer criterios de trabajo a la hora de transportar árboles de gran volumen y peso....

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